SAP A Coruña 434/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:3381
Número de Recurso526/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución434/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00434/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 526/14

Proc. Origen: Pieza de Juicio Verbal núm. 1046/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 17 de noviembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 434/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 526/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en autos de Pieza de Juicio Verbal núm. 1046/11, sobre "Juicio Cambiario", seguido entre partes: Como APELANTES: DON Bernardo y DOÑA Andrea, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Forno; como APELADOS: DON Felipe y BRIGANTIUM CAPITAL S.L, representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Lage Fernández Cervera y Díaz Muiño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 5 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda de oposición formulada por Don Bernardo y Doña Andrea, representado por la Procuradora Doña Patricia Díaz Muiño, y por la entidad Brigantium Capital S.L. representada por la Procurador a Doña Patricia Díaz Muiño, debo acordar y acuerdo que la ejecución siga adelante contra Don Bernardo, doña Andrea y la entidad Brigantiun Capital, S.L., hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a Don Felipe de la cantidad de 400.000 euros de principal y 120.000 euros presupuestados, en concepto de gastos, intereses y costas.

Corresponde el abono de las costas generadas con el presente incidente a los demandantes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda de oposición formulada por los apelantes frente a la acción cambiaria ejercitada en la demanda inicial, se alega la infracción de normas y garantías procesales y la nulidad de las actuaciones seguidas ante el Juzgado por no haberse admitido y practicado determinadas pruebas documentales, con vulneración de los arts. 281.1, 283 y 285.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española .

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídicoformal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida. Además, el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el art. 231 de la LEC, impide que se declare la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia.

Ante el planteamiento por la recurrente del expresado motivo de apelación, basado en la nulidad de actuaciones por vulneración de los arts. 281.1, 283 y 285.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse admitido y practicado la prueba documental propuesta, procede desestimar el motivo por las siguientes razones: 1ª) porque la supuesta infracción no fue oportunamente denunciada por la parte, pudiendo hacerlo, desde el momento en que, pese a formular protesta, no consta que haya recurrido en reposición la resolución de inadmisión de la prueba ( arts. 210.2 y 285.2 LEC ) y 2ª) porque la falta pudo haber sido perfectamente subsanada a través del recibimiento a prueba en esta segunda instancia, al amparo del art. 460.2-1ª de la LEC, sin que tal subsanación haya sido siquiera intentada por los apelantes. Por todo ello, no cabe apreciar la infracción procesal causante de indefensión invocada, lo que conduce a desestimar el motivo de nulidad que fundamenta el recurso.

SEGUNDO

El motivo sustancial del recurso de apelación y de la adhesión al mismo contra la sentencia desestimatoria de la demanda de oposición formulada por los ahora apelantes en el juicio cambiario seguido entre las partes, basado en la errónea valoración de la prueba documental y testifical y que viene a reproducir la causa de oposición formulada frente a la acción cambiaria ejercitada en virtud de un pagaré por importe de

1.000.000 de euros que resultó impagado a su...

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