SAP Burgos 470/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2015:883
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución470/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 238/15.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS Nº 791/14.

S E N T E N C I A NUM.00470/2015

En la ciudad de Burgos, a tres de Diciembre del año dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por FALTA CONTRA LOS INTERESES GENERALES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Carlos José,, asistido por el letrado D. Francisco Martínez Beltrán, y el recurso de apelación interpuesto por Tomasa, asistida por la letrada Doña María Pilar Arana Carcedo en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 153/15 en fecha seis de Mayo de 2.015, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Probado y así se declara expresamente que el pasado día 20 de septiembre de 2014 sobre las 12:15 horas, cuando la denunciante Tomasa se encontraba paseando por la calle Las Eras, nº 1 de la localidad de Revillarruz, fue agredida por un perro llamado " Culebras " de raza Mestizo de American Stafford con pastor belga, propiedad de Manuela, el cual acababa de salir por la puerta de la vivienda del denunciado Carlos José, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Revillarruz estando en dicha fecha el perro bajo la custodia del denunciado; como consecuencia de dicha agresión Tomasa sufrió lesiones consistentes en herida incisa en tibia derecha de 4 cm y de las que tardó en curar 40 días, diez de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas al alta una cicatriz de 2 x 1,5 cm en la cara anterior del tercio superior de la pierna derecha que le ocasiona un perjuicio estético ligero.

SEGUNDO

De lo actuado únicamente se desprende que el presente juicio de faltas se ha seguido asimismo contra Manuela como denunciada, sin que contra ella se haya formulado acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por el denunciante.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 8/2015 recaída en primera instancia, de fecha 6 de Mayo de 2.015, acuerda textualmente lo que sigue:

FALLO

  1. - Que debo condenar y CONDE NO a Carlos José como autor criminalmente responsable de una falta contra los intereses generales, ya definida, a la pena de MULTA de CUARENTA DIAS con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 240 euros, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Tomasa en la cantidad de 3.810,45 euros declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad MAPFRE del pago de dicha indemnización, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere.

  2. - Que debo absolver y ABSUELVO a Manuela de la falta contra los intereses generales por la que venían siendo denunciada y de las responsabilidad civiles que le venían siendo exigidas en el presente proceso penal.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raquel de la Fuente Muñoz y Carlos José, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho

de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos José en el que alega:

.- Necesidad de Dolo como elemento del tipo. El artículo 631.1 del Código Penal tipifica una falta de peligro abstracto, no requiere un resultado lesivo o dañoso. Su castigo viene fundamentado por la "amenaza" que supone la acción tipificada. Por lo tanto, el tipo delictivo se consuma cuando el propietario o el poseedor del animal, como sujetos activos del tipo, no lo tienen bajo control.

Por lo tanto, el ilícito penal vendrá integrado por el elemento objetivo consistente en la concurrencia de la acción típica, esto es dejar suelto a un animal feroz o dañino, o en condiciones de causar mal a personas o bienes ajenos, y, por otra parte por el elemento subjetivo.

Dicho elemento subjetivo viene integrado por el dolo, ya que la falta del artículo 631.1 requiere del conocimiento del sujeto activo de dejar el animal que tiene en propiedad o posesión suelto o en condiciones de causar mal. La comisión del tipo por imprudencia no está prevista, por lo que en virtud del artículo 12 del Código Penal n o podrán castigarse las conductas imprudentes.

.- La sentencia confunde dolo eventual con una responsabilidad objetiva, ya que viene a hacer responder al denunciado de cualquier daño que cause el perro.

Lo esencial es que el perro se encontraba en una propiedad privada cerrada, con los elementos de seguridad necesarios. Asimismo, las otras dos personas que estaban en la vivienda estaban advertidas de que debían cerrar las puertas al salir incluso el acusado llegó a advertirles en ese sentido antes de que los mismos salieran.

.- La responsabilidad penal no es transmisible. El acto imprudente de dejar la puerta abierta, podría llegar a encuadrase en el dolo eventual, pero lo realmente relevante es que ese acto no fue ejecutado ni conocido por el recurrente, sino por los testigos que depusieron en el juicio.

Por todo ello se solicita que se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su representado.

Por su parte Tomasa interpuso recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

.- Sobre aplicación automática del 10% del factor de corrección ya que la Juzgadora ha obviado la aplicación de dicho factor al fijar la indemnización en concepto de responsabilidad civil.

.- La Juzgadora ha obviado lo referente a la mora en que ha incurrido la Compañía Aseguradora y ello a tenor del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por todo ello, solicita que por esta Sala se acuerde la aplicación del 10% sobre la cantidad acordada en sentencia como indemnización debida a la recurrente y ello en concepto de factor de corrección y se acuerde igualmente la declaración de mora de la compañía aseguradora MAPFRE.

SEGUNDO

El uno de Julio de 2015 entró en vigor la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo que lleva a cabo en su disposición derogatoria única la supresión completa del Libro III del Código, pasando a partir de ahora a denominarse delitos leves las faltas en que no se haya procedido a la despenalización de la conducta y llevándose su regulación al correspondiente capítulo del Libro II.

En relación con la falta del artículo 631 del Código Penal hemos de señalar que la conducta ha sido despenalizada al no estar incluida dentro del Libro II del Código Penal y el preámbulo de la Ley orgánica 1/2015 establece "no se aprecian razones suficientes para justificar el mantenimiento de las infracciones penales previstas en el artículo 630 y el apartado 1 del artículo 631, pudiendo acudirse a la sanción administrativa, o a otros delitos si finalmente se causan daños". La conducta actualmente se encuentra recogida en el artículo 37 núm. 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana como infracción leve.

La disposición transitoria cuarta , punto 2 de la Ley Orgánica 1/2015 establece en cuanto a los Juicios de faltas en tramitación que "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible...

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