SAP Barcelona 509/2015, 1 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2015:9747
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución509/2015
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario : 23/14-C

Sumario : 1/14

Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona

SENTENCIA Nº 509/2015

ILMAS. SRAS. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

DOÑA CELIA CONDE PALOMANES

En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil quince

VISTO ante esta Sección el presente Sumario, seguido por un delito de agresión sexual, dimanante de Sumario nº 1/14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Badalona, contra Marcos, de nacionalidad china, con NIE nº NUM000, hijo de Jose Miguel y Angelina, nacido el día NUM001 de 1991, natural de Fujian (China) y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación de libertad provisional por esta causa (estuvo en situación de prisión provisional desde el día 12 de marzo de 2014 hasta el día 28 de mayo de 2014), representado por el Procurador don Jesús Acín Biota y defendido por los Abogados don Oscar Otero Fernández y doña Leticia ; siendo parte acusadora el Mº Fiscal; actuando como Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer antes indicado se dictó con fecha 1 de octubre de 2014 auto de procesamiento contra Marcos, cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento de esta resolución.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral se practicó interrogatorio del acusado, prueba testifical, pericial y documental.

El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P ., del que es autor el procesado, concurriendo la circunstancias agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., solicitando se le impusiera la pena de 10 años de prisión, así como la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros o comunicarse por ningún medio con la víctima durante un periodo de tiempo superior a 8 años a la pena de privación de libertad impuesta en la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 57,1 en relación con el art. 48,2 del Código Penal, además de la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, es decir 16 años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 192 del C.P ., costas y a que indemnice a Adelaida en la cantidad de 266# por el tiempo de curación de sus lesiones y en 15.000# por perjuicio moral, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales a partir de la fecha de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C .

En el mismo trámite la defensa del procesado consideró que los hechos fueron constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 del C.P . en grado de tentativa del art. 16 del C.P ., del que es autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 y la circunstancia atenuante del art. 21,3 del C.P . (arrebato, obcecación o estado pasional semejante), solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión, sin responsabilidad civil debido a que la Sra. Adelaida renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de ser oído el procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se declara que Marcos, mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad china con residencia legal en España, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Adelaida desde finales del año 2010 hasta el mes de febrero de 2014.

Desde fecha no determinada comprendida dentro del periodo en el que duró la relación sentimental y hasta el mes de febrero de 2014, Adelaida trabajó como empleada en el restaurante regentado por la familia de Marcos, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona.

El día 10 de marzo de 2014 Marcos llamó por teléfono a Adelaida para que acudiera al restaurante a los efectos de firmar diversa documentación relativa al finiquito que le correspondía tras finalizar la relación laboral.

Sobre las 18 horas del referido día Adelaida acudió al restaurante en el que le esperaba Marcos ; Adelaida firmó los documentos y tras ello Marcos le dijo que subiera al piso superior del establecimiento para recoger unos zapatos.

Cuando Marcos y Adelaida se encontraron solos en el piso superior del restaurante mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal, eyaculando el hombre en el interior de la mujer. No ha quedado probado que las relaciones sexuales se produjeran sin el consentimiento de Adelaida .

Tras mantener relaciones sexuales, Adelaida le dijo a Marcos que salía con otro hombre, ante lo cual Marcos se encolerizó y pretendió nuevamente mantener relaciones sexuales, oponiéndose Adelaida .

Marcos para vencer la oposición de Adelaida la agarró por el cuerpo para obligarla a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento y le introdujo un pañuelo en la boca para que no gritara, produciéndose un forcejeo entre ambos al resistirse físicamente la mujer al mantenimiento de relaciones sexuales; Marcos cesó en su actitud al escuchar que los trabajadores del restaurante subían al piso superior.

Como consecuencia del forcejeo Adelaida resultó con lesiones consistentes en: 1) erosiones puntuales alrededor de la boca sobre el labio superior izquierdo y dos bajo el labio inferior sobre el mentón; 2) heridas internas por impactación de los dientes superiores en el labio superior, en la mejilla izquierda e inflamación de toda la mejilla; y 3) equimosis en la zona externa del ojo izquierdo, tardando en curar siete días no impeditivos; Marcos también resultó con lesiones consistentes en heridas por arañazos en las manos y parte inferior del tórax y la espalda.

Adelaida manifestó en su declaración de fecha 12 de marzo de 2014 prestada con intérprete de chino que no reclamaba indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P . en relación con el art. 16 del C.P .; y no de un delito consumado de agresión sexual del art. 178 y 179 del C.P . por el que formuló acusación el Mº Fiscal. El Mº Fiscal, basándose fundamentalmente en la declaración sumarial de Adelaida, imputó al procesado Marcos haber impedido la salida de la mujer del piso superior del restaurante, haberle manifestado que la iba a violar, haberle quitado la ropa, haberle tocado los genitales con los dedos, haberle puesto un pañuelo en la boca para que no gritara mientras la sujetaba por los brazos y una vez amordazada haberse abalanzado sobre ella y haberla penetrado vaginalmente eyaculando en su interior.

Sin embargo, como se dirá a continuación, no podemos considerar probados los hechos tal y como vienen imputados debido a que Adelaida no mantuvo en el plenario su versión sumarial, por cuanto vertió otra en términos muy similares a la mantenida por el procesado en el juicio (expuesta en el escrito de defensa).

En efecto, por la declaración de ambos ha quedado probado que mantuvieron una relación sentimental con convivencia desde finales del año 2010 hasta el mes de febrero de 2014; y que desde fecha no determinada comprendida dentro del periodo en el que duró la relación sentimental y hasta el mes de febrero de 2014, Adelaida trabajó como empleada en el restaurante regentado por la familia de Marcos, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Barcelona.

También ha quedado probado por la declaración de ambos que el día 10 de marzo de 2014 Marcos llamó por teléfono a Adelaida para que acudiera al restaurante a los efectos de firmar diversa documentación relativa al finiquito que le correspondía tras finalizar la relación laboral y que aquella acudió al establecimiento sobre las 18 horas; sucediendo a partir de ese momento los hechos objeto de enjuiciamiento.

El procesado Marcos, que declaró con intérprete de chino mandarín, manifestó en el juicio que él le dijo a Adelaida que firmara unos papeles para dejar de trabajar y después que subiese al segundo piso a recoger unos zapatos; que empezaron a tener relación sexual, que ella le dijo que salía con otro chico y él se enfadó, que él quiso tener otra vez relaciones sexuales, que forcejearon que oyeron trabajadores y pararon; que las relaciones antes de que ella le dijera que salía con otro fueron voluntarias y completas, que el eyaculó y que no le puso pañuelo en la boca, que cuando se enfadó forcejearon pero no hubo relaciones sexuales; que en la relación completa no usaron preservativo, que él se enfadó después porque le dijo que estaba con otro, se puso celoso, que él no se enfada normalmente, tuvo una reacción inesperada, que no le dijo voy a violarte; que él después quiso tener relaciones sexuales, ella se negó, hubo un forcejeo pero no tuvieron sexo, el forcejeo acabó porque oyeron a los trabajadores abajo y pararon.

El Mº Fiscal preguntó al procesado acerca de la declaración que prestó en el sumario (folio 67) y contestó que declaró sin intérprete y que lo que ahora declara es lo que pasó.

Es cierto que la declaración sumarial se prestó sin intérprete de chino y de la misma, a pesar de ser distinta que la vertida en el plenario, sólo se colige que Marcos también refirió la existencia de una relación sexual consentida por la mujer (dijo que quería coger preservativo y ella no quiso) añadiendo que él no le obligó a nada,...

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