SAP Barcelona 245/2015, 30 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO HERRANDO MILLAN
ECLIES:APB:2015:9576
Número de Recurso36/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 36/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 468/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 245/15

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente y Ponente)

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 468/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de CONSTRUCCIONES DIAGO GONZALEZ SCP contra Dña. María Rosa, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Construcciones Diago González SCP, contra María Rosa, absolviendo a esta de las peticiones deducidas en su contra, sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSTRUCCIONES DIAGO GONZALEZ SCP y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad (28.674'12 euros), importe de las obras de rehabilitación de una casa de la demandada, promotora, con suministro de los materiales. Admitida a trámite la demanda (f. 313, T-I) se emplazó a la demandada que compareció en tiempo y forma alegando como excepciones al examen del fondo de la litis, la falta de legitimación activa, prescripción de la acción y en cuanto al fondo suplicó la desestimación de la demanda. Tras los trámites procesales oportunos se dictó sentencia estimando la falta de legitimación activa, ad causam, y, desestimación de la demanda. Contra la sentencia se alzó la actora.

SEGUNDO

Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO

Se centró el recurso en el único motivo de la sentencia apelada, la falta de legitimación activa, ad causam. Se estima el motivo. Las partes procesales están ligadas por un contrato verbal de ejecución de obra con aportación de materiales por el constructor ( art. 1588 y ss. Cc .), hecho reconocido por ambos litigantes. La actora es una sociedad civil, constituida en documento privado (f. 526 y ss.) con NIF (F. 525). Las sociedades civiles tienen libertad de forma para su constitución, salvo que aporten bienes inmuebles o derechos reales. En el presente caso la aportación de los dos socios ( arts. 1665, 1667 Cc .) fue dineraria, por lo que rige la libertad de forma. A mayor abundancia la demandada no puede ir contra sus propios actos. Este principio general de Derecho ".... que afirma la inadmisibilidad de venir contra los

actos propios y que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar -dentro del tráfico jurídico- un comportamiento coherente, requiere que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación que fundamentalmente pueden resumirse en que entre la conducta anterior y la pretensión exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior." S.TS. 13-4-1993 criterio reiterado por las SS.TS. 14- 4-; 20-5-1993 ; 30-1-1999 ; 11-10-2007 . La demandada reconoció a la actora su capacidad ad procesum y personalidad jurídica, al efectuar con ella el contrato verbal de arrendamiento de obra con aportación de los materiales, así como el haber efectuado el pago parcial de las obras realizadas por la actora (Hecho 8 escrito contestación a la demanda) Así, habiéndole reconocido la capacidad jurídica para contratar, no puede ir contra sus actos propios y negar la capacidad de obrar, al vetarlo el principio general de Derecho de los actos propios. Como persona con capacidad jurídica la actora tiene legitimación ad...

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