SAP Barcelona 364/2015, 3 de Septiembre de 2015

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2015:9421
Número de Recurso324/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución364/2015
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 324/2014-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 620/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada

S E N T E N C I A Nº 364/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 620/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, a instancia de D. Jeronimo, D. Rafael, Dª. Filomena, Dª. Patricia, D. Carlos Antonio y Dª Adelaida, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Joana Menen Aventín y asistidos por el Letrado D. Pablo Cristóbal González, contra D. Argimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa Vidal Farré y asistido por el Letrado D. Juan López Masoliver, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de diciembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García del Puerto y en representación de D. Jeronimo, Dña. Filomena, D. Rafael, D. Carlos Antonio, Dña. Adelaida, Dña. Patricia, contra el demandado D. Argimiro, con condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 02 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los actores, D. Jeronimo, Dña. Filomena, D. Rafael, D. Carlos Antonio, Dña. Adelaida y Dña. Patricia, se ejercitó acción personal contra el demandado, D. Argimiro, en reclamación de la suma de 21.183,04 euros más el IVA correspondiente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios para la reparación de los defectos constructivos aparecidos en la obra del edificio de la CALLE000, nº NUM000 de Santa Margarida de Montbui, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

Partieron lo actores de que, con anterioridad, presentaron demanda ejercitando acción de reclamación de reparación e indemnización de daños y perjuicios contra la constructora S. SOTO DE MONTBUI, S.L., a la cual habían contratado, en razón de los vicios o defectos de ejecución en los distintos pisos y local industrial ubicados en aquel inmueble, de los cuales son propietarios pro indiviso, y que el Arquitecto autor del proyecto fue D. Nemesio, siendo el Arquitecto Técnico el ahora demandado. Alegaron que, seguido ese procedimiento en sus trámites ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, autos de Menor Cuantía 79/2000, en fecha 28 de febrero de 2002 fue dictada sentencia estimatoria parcialmente de sus pretensiones, donde consta fueron apreciados numerosos vicios y/o defectos en la obra, los cuales excedían de meras imperfecciones de obra, o de simples trabajos de remate o finalización de las obras, como sostuvo la sociedad allí demandada, y se acordó la realización de una serie de trabajos de reparación, y que, recurrida en apelación, por SAP, sección 14ª, de 5 de junio de 2003, fue estimada parcialmente y condenada la sociedad constructora a ejecutar, aparte de las obras relacionadas en el fallo de la sentencia apelada, otras obras, a saber, la reparación del muro de hormigón de la planta semisótano mediante pared "pladur", la reparación de defectos en los pilares del porche de la terraza en la forma indicada por el perito, a concretar en ejecución, y a la reparar las zonas de encuentro entre la pared de obra vista y el muro de hormigón inferior que la soporta, cuya distancia es de 1,5 cm, colocando un grosor de pasta bajo la placa para que queden todas niveladas, debiendo matizarse la pasta con mallazo para evitar que caiga. Alegaron que, como la demandada no atendió puntualmente la obligación de realización de las obras, fue emitido informe de valoración de las obras de reparación a ejecutar a su costa por perito designado judicialmente, el Sr. Luis Francisco, donde consta ascienden a 21.183,04 euros más el IVA correspondiente, y quedó fijada dicha suma por auto firme de 3 de agosto de 2007.

Alegaron los actores que, al ser los defectos de ejecución recogidos en los dictámenes periciales y en las sentencias, debe responder de ellos el Arquitecto Técnico demandado ex art.1591 CC, no solo por haber emitido y firmado el certificado final de las obras dando su conformidad a las mismas y señalando que eran correctas, sino porque su responsabilidad profesional y legal era verificar la correcta ejecución de tales obras durante su ejecución, dando instrucciones para evitar que no se ejecutaran correctamente. Asimismo, alegaron que es de aplicación lo dispuesto en los arts.1101 CC y 1124 CC, en cuanto a la responsabilidad contractual del demandado, quien fue contratado como Arquitecto Técnico por los actores, sin haber prescrito la acción ni en uno ni otro caso. Finalizaron alegando que existe responsabilidad solidaria de tales defectos junto con la empresa constructora, y que, como en ejecución del procedimiento anterior no se ha podido cobrar cantidad alguna, procede reclamar ahora al demandado la suma señalada.

El demandado se opuso a dicha pretensión, y formuló la excepción de cosa juzgada. Seguidamente, alegó la falta de legitimación activa de los actores, al no acreditar ser los titulares de la finca objeto de las obras, lo cual es preciso para el ejercicio de la acción por ruina funcional ex art.1591 CC, resultando del encabezamiento de su demanda que ni siquiera habitan en ella. Alegó también la aplicación de la teoría de los actos propios, al haberse dirigido en su momento únicamente contra la sociedad constructora y en atención al principio de individualización de responsabilidad, sin tener justificación pretender ahora "proyectar" la responsabilidad sobre el demandado por el hecho de no haber podido cobrar en ejecución de sentencia, siendo individual la responsabilidad de cada agente en materia de vicios constructivos. Negó que los daños enjuiciados en su día tengan naturaleza ruinógena, y que tuvieran que ver con la dirección de ejecución como Arquitecto Técnico, y añadió que había cumplido con las obligaciones con tal profesional, habiendo dirigido la ejecución de la obra con toda la diligencia exigible, y quedando fuera de su responsabilidad todo lo que esencialmente no entraña una orden facultativa, por su simpleza técnica o por su carácter accesorio, o por ser responsabilidad exclusiva del constructor, al ser solo responsable frente al actor si existiesen vicios ruinógenos ex art.1591 CC . Finalmente, a expensas de la aportación de un dictamen pericial, formuló pluspetición, por entender que las valoraciones eran maximalistas e innecesarias, y añadió que no estaba previsto en el proyecto el acabado de muros de hormigón en planta sótano como vistos, como tampoco la colocación de un perfil de aluminio en la junta entre los edificios, que considera es una clara mejora, y que los dinteles de las ventanas fueron ejecutados por el actor y por sus hijos.

En la sentencia de primera instancia, fue resuelta la excepción de cosa juzgada, la cual había quedado diferida para ese momento procesal por auto firme de 23 de enero de 2013, por entender que no era posible resolver sobre ella en esa fase del proceso por falta de elementos de juicio que permitan deducir un pronunciamiento fundado. Y fue resuelta en el sentido de estimar que se había producido el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, al concurrir en ambos procesos los mismos hechos y la misma causa de pedir, y haber identidad jurídica según la jurisprudencia, puesto que la parte actora, ex art.1591 CC, podía haber dirigido en su momento sin cortapisa la acción contra las personas que creyese responsables.

SEGUNDO

Los actores interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, partiendo de que alegan que se ha producido la infracción del art.421 LEC en cuanto al momento procesal de la resolución que se impugna.

Entienden los actores que la resolución sobre la excepción de cosa juzgada material no debió tener lugar en la sentencia, sino en el acto de la audiencia previa o, al menos, dentro de los cinco días siguientes a su celebración, lo cual no ha tenido lugar en este procedimiento, con la repercusión consiguiente en materia de costas procesales.

Al respecto, cabe señalar que, en efecto, el art.421 LEC dispone lo siguiente:

"1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.

  1. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.

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