SAP Barcelona 372/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:11476
Número de Recurso177/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución372/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 177/2014 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1577/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 372

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a .diecinueve de noviembre de dos mil noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1577/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de Cipriano, contra BANKIA, S.A., CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIONS PREFERENTS SA(Denegada Su Intervención Voluntaria) y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Cipriano, contra BANKIA, S.A . y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes serie C del 2009 y obligaciones subordinadas de 6 de junio de 1988, 21 de diciembre de 1994 y 3 de octubre de 2005, así como de la orden de compra/canje en acciones de BANKIA subsiguiente a aquellos, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a BANKIA,S.A a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (20.409,09 euros) recibido como precio por la contratación de las participaciones preferentes y de las obligaciones subordinadas con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por el actor desde la firma de las ordenes de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a BANKIA,S.A de la propiedad de las acciones canjeadas. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada BANKIA S.A. de las costas causadas en el procedimiento.

Se desestima la demanda interpuesta contra BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A.y no procede imponer costas, abonando cada parte las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada BANKIA, S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente pleito se conoce la demanda interpuesta por D. Cipriano contra BANKIA S.A. y contra BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A. (en adelante BFA) mediante la que solicita se declare la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de la primera emisión suscritos el día 6.6.1988 por importe de 1.202# y el día 21.12.1994 por importe de 3.005'06#, así como los de adquisición de obligaciones subordinadas de la tercera emisión suscritos en 21.3.2012 por importe de 1.202# y el de adquisición de participaciones preferentes suscrito el 29.9.2009, por importe de 15.000#, títulos todos ellos emitidos por Caixa Laietana, a la que la demandada sucedió, y de los contratos de venta de las indicadas obligaciones subordinadas y suscripción de acciones de Bankia (canje) operada el día 21.3.2012, alegando, en esencia, que la total falta de información respecto de la naturaleza concreta del producto y de sus riesgos indujeron al demandante a un error que vicia de nulidad su consentimiento. Subsidiariamente, solicita que se declare la resolución de los contratos por incumplimiento por parte de Caixa Laietana de sus obligaciones legales y contractuales en la concertación de dichos contratos. Y, en ambos casos, interesa que, conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 CC, se acuerde la restitución al actor de la suma de 20.409'09# como capital de la inversión, debiendo asumir las demandadas la devolución de aquéllos productos financieros, más el intere's legal sobre aquel capital a contar desde las fechas de suscripción de los títulos y liquidación de su precio hasta su efectivo pago, deducidos los intereses netos percibidos por el actor, después de practicadas las retenciones fiscales, debiendo la parte demandada devolver además el importe percibido por comisiones, corretajes y cualquier otro gasto dimanante de la adquisición, detentación y canje de aquéllos instrumentos.

La entidades demandadaa se opusieron a tales pretensiones, invocando los siguientes motivos: (a) Falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que debió demandarse Caixa Laietana Societat de Participacions Preferents S.A.; (b) Caducidad de la acción ; (c) Niega que exista vicio en el consentimiento o error en el objeto que determine la nulidad -anulabilidad- de las operaciones de compra de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas ni de las de venta y adquisición de acciones de Bankia; (d) Sostiene que, en cualquier caso, el canje de las obligaciones subordinadas por las acciones de Bankia, que es válido, convalidaría a su vez las anteriores operaciones y que, en todo caso, este canje supondría una novación extintiva de aquella adquisición de títulos; (e) Niega que haya incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones respecto a la información facilitada, resaltando que nunca asumió funciones de asesoramiento; y (f) En último término, cuestiona la petición pecuniaria articulada por el actor, sosteniendo que la misma no es conforme al art. 1303 CC y manteniendo que no puede aplicarse el interés legal a la suma a devolver por las demandadas, ya que ello comportaría un enriquecimiento injusta al actor, ya que los rendimientos de un depósito a plazo fijo eran notablemente inferiores.

Por otra parte, CAIXA LAIETANA SOCIETAT DE PARTICIPACIONS PREFERENTS S.A. (CLSPP) presentó un escrito interesando su intervención en el presente proceso de acuerdo con el art. 13 LEC, petición que fue denegada por auto de 1.3.2013, confirmado en reposición.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones de caducidad y falta de litisconsorcio pasivo necesario, declara la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes serie C y obligaciones subordinadas objeto de la demanda, así como de la orden de compra/canje en acciones de Bankia subsiguiente a aquéllos, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a BANKIA SA a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de 20.409'09# recibido como precio por la contratación de aquéllas con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por el actor desde la firma de las órdenes de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a Bankia. S.A. de la propiedad de las acciones canjeadas, con imposición de las costas a Bankia. Por otra parte, desestima la demanda interpuesta contra BFA, sin efectuar una especial declaración sobre las costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en los siguientes extremos: (a) Incongruencia en la desestimación de la demanda interpuesta contra BFA;

(b) Inadmisión de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación a las entidades emisora y recompradora -CLSPP y BFA-; (c) Inexistencia de asesoramiento financiero; (d) Caducidad de la acción de nulidad; (e) Novación extintiva de los contratos sobre los Títulos, ya que éstos se encontraban en la fecha de presentación de la demanda extinguidos por voluntad de sus titulares, tras su venta a BFA en la fecha del canje por acciones, lo que impedía al juzgador pronunciarse sobre los mismos; (f) Falta de motivación o motivación insuficiente en relación con la supuesta nulidad del canje operado por la parte actora; (g) Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que rigen la carga de la misma. (h) Falta de motivación respecto de las consecuencias de la declaración de nulidad y enriquecimiento injusto de la actora.

En defintiva, y atendidos los motivos de impugnación, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolucón del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al...

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