SAP Barcelona 332/2015, 4 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha04 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 521/2014-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 135/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A N ú m. 332/15

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 135/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de Norberto contra Verónica y Carla, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Norberto, contra doña Carla y doña Verónica, debo absolver a las mismas de la reclamación efectuada, imponiendo al actor el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Norberto, como arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001, NUM002 NUM002 de Mataró, interpuso demanda contra DÑA. Carla y DÑA. Verónica, como propietarias de la antedicha vivienda, suplicando la condena de las demandadas a realizar las obras necesarias para la conservación de la vivienda y con carácter urgente la instalación de electricidad y agua caliente, sin derecho a elevar la renta y con expresa condena en costas.

Opuestas las demandadas alegando en apretada síntesis que el arrendatario nunca comunicó la necesidad de realizar obras, que ha habido una falta de mantenimiento de la vivienda por el demandante y que lo que éste pide en realidad es la reconstrucción de la vivienda por lo que se da abuso de derecho, en fecha 7 de mayo de 2014 recayó sentencia desestimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza el actor, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo que el juez a quo ha hecho una valoración arbitraria de los hechos y prueba practicada e indebida aplicación del art. 21 LAU en relación con los artículos 107, 115 y 116 TRLAU 1964 y con el artículo 1554.2 CC .

SEGUNDO

Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a mantener la conclusión expuesta en la sentencia impugnada, cuyos argumentos se comparten y se dan por reproducidos al no quedar desvirtuados por las alegaciones en que se basa el recurso interpuesto.

En efecto, debe tenerse en cuenta en primer lugar que el actor arrendatario reside en la vivienda arrendada desde hace más de 35 años en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el padre de las propietarias el día 20 de julio de 1977.

En segundo lugar, no ha quedado acreditado el cumplimiento por el arrendatario de la obligación prevista en el artículo 1556 del Código Civil, que impone a cargo de éste el deber de poner en conocimiento del dueño, con urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2 del artículo 1554. Deber cuyo incumplimiento determina, de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto legal, que se pongan a su cargo los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

En este caso, a la vista de las fotografías obrantes en las actuaciones, resulta claro y manifiesto que los defectos no son recientes, por cuanto el deterioro que se aprecia permite concluir, sin necesidad de ser un técnico en la materia, que se requiere un dilatado periodo de tiempo para su producción. Es decir, el deterioro que se aprecia en la vivienda permite inferir una conducta de pasividad del recurrente tanto en su deber de conservación como en la puesta en conocimiento de la propiedad de la necesidad de reparaciones, con la consiguiente agravación de los daños por el transcurso del tiempo.

Se ha señalado por la doctrina "el interés común de las partes vinculadas por una relación arrendaticia, en la adecuada conservación de la cosa objeto de arrendamiento y, de otro, la lógica más elemental (mal se puede exigir al arrendador la obligación de reparar si no le es conocida su necesidad), justifican que aquella obligación del arrendador, que desarrollan los mencionados preceptos -107 Ley Arrendamientos Urbanos 1964 y 1554 Código Civil- esté condicionada por la establecida a cargo de la otra parte y que concreta el artículo 1559, 2 del Código Civil, en cuanto impone al arrendatario la obligación de poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia -es decir en el más breve plazo de tiempo-, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2 del artículo 1554... Siendo esto así, de incumplirse por el arrendatario esa obligación de comunicación, no cabe hablar de un incumplimiento del deber de realizar las reparaciones necesarias, cuya necesidad no le fue comunicada y, en consecuencia, devendría de aplicación el artículo 111 de la LAU, según el cual serán de cuenta del arrendatario las obras de reparación que tengan su origen en daño negligentemente producido por el arrendatario".

TERCERO

Lo expuesto bastaría para desestimar la demanda pero es que aún salvando el escollo de la falta de comunicación la conclusión sería la misma.

En efecto, conforme al art. 1.554.2 CC se obliga al arrendador a realizar "todas las reparaciones en la cosa arrendada a fin de conservarla en estado de servir para el uso al que ha sido destinada": el arrendador está obligado a hacer las reparaciones necesarias a fin de "conservar"...

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