SAP Barcelona 900/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2015:11354
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución900/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

después, sí los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia proclamada en el art . 24.2 CE .

Por ello la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en la sentencia no es una cuestión que ataña solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art . 24.1 CE .), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art . 24.2 CE .).

El Tribunal Constitucional ha reiterado que uno de los modos de vulneración de éste derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. Como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6, existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada.

La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia; así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).

Una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 FJ.5, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art . 24.2 CE . y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva. De ahí que pueda afirmarse que por exigencias del modelo cognitivo constitucional, la motivación fáctica adquiere, al menos, la misma centralidad que previamente tenía la motivación en derecho. El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000 ). En este sentido la STS.

16.2.2005 absuelve de una condena en la instancia porque la motivación, al no contemplar referencia alguna a la prueba de descargo, no satisfizo de forma adecuada el estándar de justificación que le era exigible."

QUINTO

Aplicando el contenido de la doctrina expuesta al caso analizado, respecto de la petición y los argumentos de la apelación constata la Sala, revisada la videograbación del juicio, que no hay error sustancial en las referencias que la Sentencia contiene a los datos de hecho recogidos en la mismas (qué se dijo por quién,etc,etc) y por tanto que no hay error en las referencias que a ello se hace en la fundamentación y le sirven de base.

Acerca de la suficiencia y coherencia de la fundamentación, relativa a la inducción de los hechos declarados probados, esta se concentra en los cuatro últimos párrafos del fundamento primero que se dan aquí por reproducidos.

En ellos el juzgador de instancia resumiendo su exposición, aprecia como veraz la declaración del perjudicado y la de los policías testigos, no hay móviles distintos de los expresados en el juicio que hagan dudar de dicha veracidad, su versión queda corroborada por la ocupación de un móvil en poder de uno de los coimputados, aprecia coherencia lógica y razonabilidad del relato de los testigos de los hechos así como la coincidencia de dichas versiones incluso en aspectos parciales de las declaraciones de los imputados referidas referidos en el primer párrafo del folio 91 de los de la fundamentación de la Sentencia. También en el tercer párrafo de dicho folio que se da por reproducido se valoran y ponderan como creíble y compatible la versión de los testigos y la víctima. Y todo ello así lo motiva el Juez la hace más creíble que la de descargo.

También en el fundamento tercero encontramos la motivación razonada de la conclusión acerca al común acuerdo de los acusados, que gira en torno a la ponderación crítica de varios elementos ( no reproches entre los presentes, carencia de sorpresa, rodear a un tiempo los cuatro al menos..) concluyendo que los acusados estaban de acuerdo, expresión que puede integrar el factum donde encontraría mejor acomodo, pero que en todo caso está perfectamente motivada y de forma suficiente.

SEXTO

Respondiendo en concreto a los argumentos de la apelación interpuesta por la representación y defensa de los apelantes que gira en torno al error en la apreciación de la prueba, debemos decir que sí se ha valorado por el Juez, y han primado los elementos que acabamos de citar que le ofrecen impresión de verosimilitud. Y no puede ser ello tildado de ilógico o erróneo . Entendemos que en la Sentencia no hay déficit alguno de motivación conforme a los requisitos exigibles y que antes expusimos y por ello no hay infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva y no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por lo que en este extremo no cabe sino confirmarla, siendo suficiente esa prueba así valorada cuyo contenido en el de las declaraciones respectivas releja igualmente de forma previa en el Fundamente primero, lo que unido a una suficiente debida y correcta fundamentación que reúne las notas ya expresadas la hace inatacable.

SEPTIMO

Sobre esta base la Sentencia condena y debemos verificar si la inferencia que obtiene y el razonamiento que se emplea cubre los requisitos precisos para establecer un pronunciamiento condenatorio.

La inferencia y razonamiento que lleva a este punto, puede ser convalidada por las razones expuestas. La explicación y motivación basada en una valoración de la calidad del testimonio, y del impacto que su...

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