SAP Barcelona 838/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2015:11351
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución838/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 68-2015- R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº 390-2013

JUZGADO DE LO PENAL 16 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª MARIA DEL CARMEN HITA MARTIZ

D. JULIO HERNANDEZ PASCUAL

En Barcelona, a 5 de NOVIEMBRE 2015

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, seguido por un delito de HURTO contra Victorio, Luis Miguel, Y Pablo Jesús que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales y defensa de cada uno de los referidos contra la sentencia condenatoria contra los mismos, dictada el día 31 de Marzo del 2015 por el Magistrado titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada condena al apelante como autora de un delito de hurto de prendas de ropa en unos grandes almacenes en grado de tentativa del art 234 CP en relación con el art 16 del mismo cuerpo legal sin la concurrencia de circunstancias modificativas al a pena de tres meses y diez días de prisión. Y costas.

SEGUNDO

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal,que se opone a su estimación tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente, por cese del anterior en el órgano judicial y la incorporación de nuevos magistrados y se atiende a la conclusión de los trámites de apelación y a su tratamiento por su orden . atendidas causas preferentes y la sobrecarga de trabajo de la Sala por las numerosas causas y ejecutorias en trámite.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la Sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el contexto de una condena por declarar probados un hurto en el que los apelantes, conforme a lo probado, de común acuerdo, sustrajeron para sí piezas de ropa de unos grandes almacenes introduciéndolas en una bolsa y siendo detenida por un vigilante de seguridad, las apelaciones giran en torno a un argumento común a la tres apelaciones cual es denunciar como motivo de impugnación de la Sentencia condenatoria el error en la apreciación de la prueba por la no valoración adecuada de la prueba practicada y otro error en la fijación del valor de lo supuestamente sustraída y que como tal la Sentencia declara probado que es de 444,20 euros por no haber detraído el IVA de dicho cómputo lo que, subsidiariamente, afectaría a un error en la calificación.

Esto es lo que sostiene el apelante Victorio que concreta que la versión por él ofrecida en el juicio es perfectamente loable, pues ninguno de los empleados de la tienda ni ninguno de los policías presenció,ni declararon haber presenciado, la supuesta sustracción por su defendido de las prendas, no siendo suficientes ni existente ningún indicio que acredite la participación del apelante en los hechos invocando el principio " in dubio pro reo". Adiciona que no se puede sumar el IVA para establecer el precio, porque no se haría si, por ejemplo,un ciudadano extracomunitario lo comprara lo que demuestra que el previo es uno, no dos .Añade que la fijación del precio, para su valoración, precisa "atender a su precio de venta" y con cita de la Sentencia de la Sección 29 de Madrid, num 382/2013 de 28 de Noviembre, atender es conforme al Diccionario tener en cuenta, pero que se tenga que tomar en cuenta el IVA cuando el hipotético sustracción se produce en establecimiento comercial, no significa que el resultado sea el precio de la cosa pues el mandato legislativo es sólo que se tenga en cuenta.

La apelación de Luis Miguel sigue el mismo camino y argumento negador de que haya indicios alguno del concierto que los hechos probados señalan recordando el carácter dubitativo de las declaraciones del empleado Sr Celestino, y su relato distinto del de la denuncia y no concordante con, pro ejemplo,el de los policías y sobre todo la contradicción con los agentes de policía de cuyo testimonio no duda el apelante. Pues bien refiere que según los declaraciones policiales su fue el último en salir cuando ya los otros habían salido mientras que el testigo Celestino refiere que la alarma saltó al entrar en la tienda, no al salir y refiere una segunda testigo de la que no se había hablado antes del juicio no descartándose por ello ni que el encuentro fuera casual ni que los unos no supieran del proceder de los otros. Pues no se desprende a la prueba en forma ni unívoca ni racional la conclusión condenatoria

En la misma línea el recurso de apelación de Pablo Jesús en cuanto denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia pues hay insuficiencia total de prueba que acredite cómo por quien y en qué manera acabó en el coche el bolso con prensas, sin ser la prueba de cargo coherente.

El Fiscal interesa la desestimación de la apelación.

SEGUNDO

La Sentencia llega a la conclusión del establecimiento de los hechos probados calificados como de hurto intentado, y señala en su fundamentación que lo hace por prueba de indicios.

Pero una vez dicho eso, lo que hace es un relato de lo que los imputados y testigos han dicho, y resume lo dicho por cada cual en el Fundamento Segundo, párrafos tercero, cuarto quinto sexto y séptimo. Estos párrafos no contienen sino la resumida descripción de las manifestaciones de unos y otros, sin valoración alguna.

Hecho ello, en el penúltimo párrafo del fundamento segundo dice " En el presente caso no queda ninguna duda a esta Juzgadora que los tres acusados de común acuerdo, ..." y a partir de ahí establece EL relato de los hechos que establece como probado, añadiendo - hay que referirlo a la frase que " el tercero usando una bolsa forrada de papel aluminio se dedicó a coger diferentes prendas.." que así lo ratificaron los testigos a la policía y uno de ellos declaró en l vista con explicación añadida del funcionamiento del dispositivo de detección de bolsas .

TERCERO

Este razonamiento no le parece a la Sala suficiente, pues no explicita debidamente porqué no le queda duda alguna, no explicita la ponderación de las fuentes de prueba,cuyas manifestaciones se ha limitado a reiterar resumidamente, y la ponderación y la valoración de las fuentes de prueba no es reiterar lo que testigos e imputados han dicho, toda vez que no contiene la fundamentación valoración alguna sobre la credibilidad o incredibilidad de unos u otros ( sin olvidar que no existe óbice alguno para que el juzgador de instancia, en virtud de su soberana y privativa facultad de valorar la prueba testifical que el ordenamiento jurídico le confiere, pueda otorgar credibilidad y veracidad a una parte del testimonio y rechazarla en otra parte del mismo STS, Penal sección 1 del 27 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 8254/2012 - ECLI:ES:TS:2012:8254) y el art 741 LECRI debe entenderse como exigiendo la exteriorización de la apreciación a que se refiere,. Tampoco identifica con claridad y precisión las conductas, en los hechos no se aclara quién hace qué, en particular a quién se recuperan las prendas presuntamente sustraídas, y es de ver que en la fundamentación a lo más se dice que "llevando uno la bolsa con las prendas" de manera que la identificación correcta de los indicios no es completa y tampoco de las inferencias a partir de los mismos.

Y no se no se describe un discurso crítico a propósito de las tesis y los argumentos de las defensas, a los que hemos hecho referencia al describir los argumentos de la apelación, cuando el art 741 LECRIM alude claramente a las razones de unos y otros que parezca a la Sala mínimamente suficiente. Recordemos que el juzgador no analiza críticamente las manifestaciones testifícales y expresa en su fundamento que da valor de prueba plena y directa a dichas manifestaciones no efectúa una ponderación de la credibilidad de las manifestaciones del inculpado para llegar a la conclusión de no otorgarle mayor peso que a la conclusión a la que llega a partir de las manifestaciones otras producidas.

Visionado el vídeo es de notar como el testigo Celestino como señala la apelación no recordaba bien y es a repreguntas del Fiscal que refiere que reaccionó un sensor que llevan para detectar bolsas forradas sin precisar en qué momento y añade que no vió nada de lo que sucedió dentro de la tienda ni vió la detención fuera de la misma o la ocupación de efectos por la policía, .No refiere haber presenciado sustracción alguna. No refiere haber identificado a los acusados como los de aquél nadie. Nadie se lo pregunta.

CUARTO

Siendo así y con respecto a la motivación fáctica, hemos dicho en STS. 285/2006 de 8.3, que no basta con dar como probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, sí los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE, en particular en relación a la tesis de las defensas que en el caso no aparecen ni mencionadas.

Esta Sala, de...

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