SAP Barcelona 904/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJULIO HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:APB:2015:11205
Número de Recurso341/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución904/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación Rápido núm. 341/2014

Procedimiento Abreviado núm. 476/2013

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Sras e Ilmo. Sr:

Dª. MARIA CARMEN HITA MARTIZ

D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

En la ciudad de Barcelona, a 24 de noviembre de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 341/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 476/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante la acusación particular representada por la Procuradora Mónica Murcia Serrano y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusada Tarsila, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de julio de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

"Que debo condenar y condeno a Tarsila como autora responsable de un delito de lesiones subtipo agravado de cometerse mediante instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con imposición de las costas del procedimiento.

Asimismo deberá indemnizar a María Angeles en la suma de 276 euros por los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones, además 75 euros por la reconstrucción básica de la pieza dental, 30 euros por la consulta en la clínica Birbe por la intervención de la cicatriz así como en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia mediante nueva pericial médica odontológica, toda vez el presupuesto obrante en los folios 75 y 76 así como por la reconstrucción del perjuicio estético en el tórax, mediante la correspondiente pericial, todo ello con el incremento de los intereses legales del artículo 576 de la L.e.c .".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la confirmación del fallo en todos sus extremos excepto en el apartado de responsabilidad civil y con estimación del recurso, se concedan las indemnizaciones e intereses desglosados por la acusación particular, utilizando para ello el Baremo del Anexo de la Ley que regula la responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico e interesando se contemple expresamente entre las costas los honorarios de procurador y letrado de la acusación particular.

TERCERO

Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia que se da por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.

SEGUNDO

Invoca el recurrente como motivo de impugnación al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los expresados en sus apartados primero y tercero, señalando que la sentencia contiene una manifiesta incongruencia cuando se afirma que los baremos de accidentes de tráfico no son de aplicación a las lesiones.

En primer lugar cabe destacar que no nos encontramos ante un recurso de casación, sino de casación, por lo que no pueden resultan de aplicación los motivos de casación sino los expresamente previstos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, que es el procedimiento en cuyo seno se dictó la sentencia hoy combatida.

A pesar de dicho déficit legal del recurso interpuesto, el motivo de fondo alegado en el mismo puede ser reconducido a la infracción de norma del ordenamiento jurídico, motivo de apelación previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la incongruencia alegada podría afectar al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Para la resolución del recurso debemos partir del inmodificado relato de hechos probados, pues no se aduce en el recurso interpuesto la existencia de error alguno en el mismo, ni se impugna dicho relato formalmente.

Asimismo, debemos reseñar que esta Sala ha establecido en anteriores resoluciones, que el Juez de Instancia es soberano a la hora de cuantificar el montante indemnizatorio, a menos que haya incurrido en error al fijar las bases indemnizatorias. Así lo establece de forma constante la Jurisprudencia, y a título ejemplo encontramos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2001 (núm. 1036/2001, rec. 2122/1996 ), que reseña que "Por otra parte ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial (sent. de 8 de noviembre de 1999 y las que en ella se citan de 27-5-1987, 30-9-88. 20-12-189, 19-10-1990 y 18-7-1996), que la apreciación del daño a indemnizar en su extensión y alcance es cuestión de hecho y por consiguiente reservada al tribunal de instancia", y en el mismo sentido la de fecha 3 de julio de 2001 (núm. 719/2001, rec. 1486/1996), al disponer que "Son muchísimas las sentencias de esta Sala estableciendo que la fijación cuantitativa del daño corresponde al juzgador de instancia actuando con criterio discrecional en atención a las circunstancias concurrentes - sentencias de 22 de mayo de 1995, y 18 de julio de 1996, con las demás que estas citan- y no cabe su revisión en casación salvo que, de forma excepcional, se combatan la bases en que se apoya la cuantificación según sentencia de 26 de marzo de 1997 y las en esta reseñadas".

En cuanto a la incongruencia denunciada, la misma resulta inexistente, más allá que el recurrente no este conforme con el criterio de la Magistrada de instancia en la valoración de la indemnización derivada de los hechos enjuiciados. En este sentido, cabe apuntar que no resulta correcta la afirmación expuesta en la puntualización cuarta del recurso, en cuanto a que la aplicación del baremo fue "expresamente solicitada por esta acusación particular" y yerra la Magistrada de instancia cuando así lo hace constar en la fundamentación jurídica de la Sentencia, pues la acusación particular solicitó una indemnización en su escrito de conclusiones provisionales, pero sin manifestar como procedía a fijar las bases de dicha indemnización, pues en ningún momento se señala que dichas bases fueran establecidas de acuerdo al Baremo para accidentes de tráfico. Dichas conclusiones provisionales, con la modificación en cuanto a la cuantía anunciada al inicio del juicio oral, fueron elevadas a definitivas y en su informe, la Letrada que defendía los intereses de dicha acusación particular tampoco solicitó la aplicación del citado baremo, por lo no habiéndose solicitado su...

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