SAP Barcelona 901/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2015:11203
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución901/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 97-2015

PROCEDIMIENTO RAPIDO 364-2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 27 BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

Barcelona, a 23 Noviembre de 2015

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 97-2015-R, dimanante del POCEDIMIENTO ABREVIADO 364-2014 del JUZGADO DE LO PENAL NÚM.27 DE BARCELONA originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Jesus Miguel que resultó condenado en la instancia en virtud del recurso de Apelación presentado por condenado al que se opone el Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 10.06.2014 que condenaba al ahora apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin permiso o licencia, del art 384 párrafo segundo del CP .

SEGUNDO

Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación de la acusación pública.

TERCERO

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal con cambio de ponente al cesar el anterior en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito por el que viene condenado el apelante, conducción de automóviles sin haber obtenido nunca el permiso o licencia habilitante, es el tipificado en el párrafo segundo del art 384 del CP, y por el que ha sido condenado a seis meses de prisión al apreciarse la agravante de reincidència pues le constan en los hechos probados tres sentencias condenatorias más por iguales conductas .

Toda la apelación gira en torno la discusión acerca

  1. Infracción del principio non bis in ídem pues no hay forma de distinguir la conducta penada de la castigada administrativamente cuando al solo hecho de conducir sin carnet no se añade como probado un riesgo específico en la conducción

  2. nulidad del documento del atestado que recoge la consulta informática al Registro de la DGT por no ser una certificación de la DGT.

  3. el error en la valoración de la prueba al fijar los hechos probados, en particular no en lo referido a que conducía sin carnet en el momento en que fue controlado por la policía, sino al hecho de que carecía de autorización para conducir por no haber obtenido nunca el permiso de conducir. Según el apelante el error estaría justamente en este punto por cuanto no se ha destruido la presunción de inocencia pues sobre este extremo la prueba no es negativa y es a la acusación a la que corresponde probar que no tiene carnet y no al contrario siendo nulo para tal fin el documento contenido en el atestado consulta de la GU, pues no es una certificación del Registro de Tráfico

SEGUNDO

Debemos contrastar ello con la fundamentación de la Sentencia . El hecho probado de que nunca tuvo carnet o autorización para conducir, se infiere de los elementos siguientes contenidos en el fundamento primero:

  1. Testifical concordante de los agentes de la GU y documental referido al hecho mismo de la conducción, y la carencia de permiso o licencia de la documental dice el Juzgado consistente en el resultado de la consulta a la base de datos de la DGT que obra como documento al folio 10 citado expresamente en la fundamentación.

  2. Constata la Sala la suficiencia de dicha escueta motivación y en orden al segundo extremo no rigiendo en nuestro Derecho penal el principio de prueba tasada, la libre valoración motivada del Juez de las fuentes de prueba practicadas, en cuanto no se discute siquiera su regularidad en su acceso al juicio oral, le permite dar por probado el hecho de que no tenía carnet o licencia previamente a los hechos por la sola ponderación de una documental como la obrante al folio 10. No es imprescindible la certificación registral, que podía haberse solicitado por la acusación o la defensa, claro está, como pertinente o útil, pero ello no determina que lo obrante al folio diez no tenga efecto parejo a efectos de la libre valoración de las pruebas por el Juzgador pues es un documento público y oficial emitido por agentes de la autoridad incorporado al atestado,que fue propuesto como prueba de cargo, no impugnada en su momento por la defensa que solicitó como documental la de todo lo actuado, y en el que consta la consulta " al arxiu de la DGT" y no a otra fuente, lo que por demás coincide en el valor que le otorga el Juzgado en su motivación con lo que consta manifestado por el acusado así ya desde el acta obrante al folio 3 y 4 firmada por él, por lo que en este punto no cabe apreciar error o insuficiencia en la valoración de la prueba documental citada,ni considerar la nulidad del documento citado siendo la valoración probatoria suficiente, lógica sin apreciar error o arbitrariedad en la misma y por ello confirmable.

TERCERO

Respecto del argumento que se reconduciría a la imposibilidad de subsumir la conducta en el tipo aplicado porque no se ha acreditado como probado un plus de riesgo al solo hecho de la conducción sin permiso,y que en otro caso se infringe el principio " ne bis in ídem" diremos que tal plus de riesgo no viene exigido por el tipo por más que en ocasiones se haya manifestado una cierta tensión entre este tipo y el principio de proporcionalidad .

Algunas Audiencias Provinciales han llegado incluso a Acuerdos sobre la materia y así citando la SAP, Penal sección 2 del 23 de junio de 2015 ( ROJ: SAP TO 639/2015 - ECLI:ES:APTO:2015:639) de Toledo vemos como :

"Ante ello hay que decir que a partir del Acuerdo alcanzado por esta Audiencia el 15 de enero de 2013, la cuestión no es determinar que pena ha de imponerse en este caso concreto o si se debe estimar una eximente como la propuesta, sino, valorar si en las circunstancias recogidas en el hecho probado hay un plan de peligrosidad que permita reconocer el hecho en el Código Penal y no en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo art. 65, K, 5 º que considera el hecho de conducir sin permiso como falta muy grave. Falta administrativa.(...) SEGUNDO-. En un Estado de Derecho, la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo : "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto Constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado. En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática".

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece, y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del Estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al Estado quien, por medio de la ley y más aún la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y ésta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio, y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada.

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del "ius puniendo" tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa, de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de...

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