SAP Barcelona 865/2015, 4 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2015:11189
Número de Recurso234/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución865/2015
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 234/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 161/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 234/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 161/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa, seguido por un delito de lesiones; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Inocencia y del interpuesto por la acusación particular de Tamara, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en los mismos el 27 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a la acusada Inocencia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones del art 147 del código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No cabe pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Cancélense cuantas medidas cautelares hubieran sido adoptadas en el presente procedimiento.

Las costas de este proceso se imponen a la condenada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada y por la acusación particular. Admitido a trámite ambos recursos se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnando el interpuesto por la acusada con oposición al mismo la acusación particular y el Ministerio Fiscal que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, e impugnado la representación procesal de la acusada el interpuesto por la acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 25 de septiembre de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 3 de noviembre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:

"Se declara probado que la acusada, Inocencia, mayor de edad es vecina del Pont de Vilomara i Rocafort, con domicilio en la CALLE000, número NUM000, NUM001 .

En fecha 5 de julio de 2011 sobre las 12:30 horas aproximadamente, la Sra. Tamara había acudido a visitar a su padre que vive en el DIRECCION000 número NUM002, piso NUM003, puerta NUM003, encontrándose la acusada, Inocencia con su hijo sentada en el portal momento en el que vio como su cuñada, Doña. Tamara, con quien no mantiene buenas relaciones, quien venía con su perro, pasando por encima de su hijo con el animal, subiendo a su piso y bajando de nuevo al portal, momento en el que la acusada le recriminó su acción, comenzando una discusión en el que ambas se "engancharon fuertemente". Como consecuencia de la agresión Doña. Tamara sufrió rotura de dedo y esguince en el pie derecho, acudiendo al piso de su padre quien la acompañó al centro médico Althaia en el que la diagnosticaron: fractura de falange de la mano, un esguince en el pie derecho y contusions múltiples. El médico forense el dia 5 de julio de 2011 diagnosticó que como consecuencia de agresión sufrió lesiones consistentes en: - Dermoabrasiones superficiales colze derecho, lateral izquierda del cuello, 5 dedo del pie derecho.- Hematoma a nivel lateral derecho frontal. - Fractura obliqua desviada diáfisi de la primera falange del tercer dedo de la mano derecha.-Esguince pie derecho. para cuya cura necesitó 140 días de los cuales 46 son impeditivos y 94 no impeditivos, curando con las seguientes secuelas: cicatriz quirúrgica de 3,5 cm en la cara lateral del tercer dedo de la mano derecha que deja un perjucio estético leve.- Material dosteosíntesis del tercer dedo de la mano derecha.-Síndrome residual postalgodistrofia de la mano derecha (dolor, inflamación, descalcificación), -Limitación de la movilidad de les articulaciones interfalángica proximal y distal del tercer dedo de la mano derecha, por los que reclama.

La pelea fue presenciada por el vecino del primer piso, Sr. Claudio, cesando cuando bajó el padre de la perjudicada, el Sr. Jenaro ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo reflejado en esta sentencia de apelación.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, "el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR