SAP Barcelona 899/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteJULIO HERNANDEZ PASCUAL
ECLIES:APB:2015:11181
Número de Recurso291/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución899/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación núm. 291/2014

Procedimiento Abreviado núm. 387/2013

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas. Sras e Ilmo. Sr:

Dª. MARIA CARMEN HITA MARTIZ

D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

En la ciudad de Barcelona, a 24 de noviembre de 2015.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 291/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 387/2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante la acusada Ana y parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por la Procuradora Ana de Orovio Jorcano, actuando como Magistrado Ponente D. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:

"Que debo condenar y condeno a Ana, como autora responsable de un delito de hurto, previsto y penado en los arts 234.1 del CP, concurriendo la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art 22.6 del C.P . a la pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas del juicio.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro del delito de hurto.

Asimismo Ana deberá indemnizar a Adriano en la suma de 7626 euros por los daños y perjuicios ocasionados; todo ello con los intereses legales del art 576 de la L.e.c .".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Ana, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera del delito que se le imputa y por el que han sido condenada en la instancia.

TERCERO

Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes. Evacuado dicho trámite, con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que se sustituye por el siguiente:

Probado y así se declara que Ana, mayor de edad y sin antecedentes penales, pasó a residir en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM001 en la localidad de Barcelona, morada de Adriano, con el que mantenía relación laboral de trabajo como empleada y mantenían relaciones sexuales y con el propósito de obtener ilícito patrimonial el día 13 de abril de 2.012, con anterioridad a las 13 horas, tras romper el candado con el que este cerraba su habitación en la vivienda, accedió a dicha habitación y se apoderó de los siguientes objetos:

Un anillo de oro de 22 kilates, un teléfono móvil imitación marca Gucci, un teléfono móvil marca Nokia modelo G 120, un lápiz de memoria de 32 G, 7 camisetas de la marca Ralph Lauren, una chaqueta de piel negra, un ordenador portátil marca Acer Netbook, una video consola modelo XBOX 3D y 7 juegos, dos botellas de whisky marca Johnny Walter etiqueta, una dorada y otra etiqueta azul, una botella de ron marca Brugal, una botella de MAMA JUANA, 8 relojes de diversas marcas, y comida; además de ropa interior de la marca Calvin Klein, 7 cinturones, gafas de sol marca Rayban, gafas de sol marca Carrera, gafas graduadas de titanio, peritados todos ellos en 3.500 euros además de 136 euros; una pulsera de oro de 22 kilates con 4 diamantes grandes y 64 pequeños de 50 gramos de peso, peritada en 3.990 euros; objetos que no ha recuperado y reclama.

No se ha acreditado la participación de Juan Pedro en tales hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho en lo que no se oponga a los aquí recogidos.

SEGUNDO

Invoca implícitamente la recurrente como motivos de impugnación de la sentencia el de error en la valoración de la prueba, manifestando el recurrente que no ha resultado acreditada la preexistencia de los objetos sustraídos y que no resulta lógico que si la acusada disponía de llaves de la vivienda tuviera que "reventar" la puerta del inmueble para cometer los hechos, alegando asimismo la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por estimar que falta en los hechos el elemento del tipo de "tomar las cosas sin la voluntad del dueño", que no resulta de aplicación la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal y que resultaría de aplicación la eximente del artículo 268 del mismo código .

Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que "para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación...

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