SAP Barcelona 835/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2015:10988
Número de Recurso1081/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución835/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 835/2015

Barcelona, 18 de noviembre de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez

Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)

Sra. Dª Dolores Viñas Mestre

Rollo n.: 1081/2014

Divorcio Contencioso nº 823/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu De Llobregat

Apelante: Victorino

Abogado: Hilari Fernández Gutierrez

Procurador: Alex Martinez Batlle

Apelada: Leonor

Abogado: Belen Astorga Pascual

Procurador: Susana Fernández Isart

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15 de julio de 2014 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda y se decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Victorino y Leonor, el 19 de junio de 1999. Se fijan como definitivas las establecidas en la sentencia dictada por este juzgado el 23 de diciembre de 2004 en el procedo separación mutuo acuerdo 479/2004."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/11/2015, llevándose a cabo la deliberación del presente Rollo la semana anterior a la del señalamiento, por necesidades del servicio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre el Sr. Victorino la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes ha desestimado las peticiones de modificación que pretendía en su demanda, relativas a la hora de acompañamiento de la hija menor tras pasar con él el fin de semana, importe de la pensión alimenticia a su cargo para la hija común, conceptos que deben considerarse gastos ordinarios alimenticios y no extraordinarios, atribución del uso de la vivienda familiar y asunción de los gastos de dicha vivienda familiar.

Alega el recurrente que se han infringido normas y garantías procesales causantes de indefensión al no admitírsele pruebas que propuso en la Vista ni se le permitió formular conclusiones al finalizarla; y solicita que se acuerden los efectos que indica en su recurso que son los que básicamente planteó en su demanda.

La Sra. Leonor se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Y el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, postura procesal que debe ser entendida como impugnación de la sentencia tras la reforma de la LEC de 2000, y solicita que se estime la petición relativa a la hora de retorno a las 20h de la hija común tras pasar el fin de semana con su padre, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

SEGUNDO

El artículo 225 de la LEC en consonancia con lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ determina la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión por esa causa. No cualquier infracción de normas procesales es causa de nulidad sino que resulta imprescindible que haya indefensión constituyendo esta última el núcleo de la nulidad de actuaciones pues no basta con la infracción de las normas procesales, cuestión formal, sino que es imprescindible la vulneración del derecho de defensa por parte del Juzgado, cuestión material. La indefensión junto con la finalidad de los actos procesales ( arts. 227.1 L.E.C . y art. 240.1 L.O.P.J .) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución, de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas ).

En el presente caso no considera esta Sala que se hayan vulnerado las normas procesales de tal manera que se haya producido indefensión a la parte recurrente pues si bien no se admitieron determinadas pruebas que propuso la parte hoy recurrente debe tenerse en cuenta que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado sino instrumental, para la práctica de las que sean pertinentes en el caso concreto, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, según criterio del TS, en sentencia de 3 de octubre de 2006 ; por ello el recurrente debe justificar la utilidad de la prueba no practicada para defender su posición procesal y su petición, es decir la demostración de que la práctica de la prueba inadmitida tiene importancia y relevancia suficiente al sentido del fallo.

Y en el presente caso se denegó en primera y segunda instancia prueba relativa a la situación económica de la demandada, que por otra parte ella había acreditado de forma suficiente con su contestación a la demanda, y que en cualquier caso era innecesaria pues el actor basaba su petición de reducción de su aportación a los alimentos...

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