SAP Barcelona 771/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE
ECLIES:APB:2015:10886
Número de Recurso645/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución771/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N.771/2015

Barcelona, 29 de octubre de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. Margarita Noblejas Negrillo

Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)

Rollo 645/2015

Desamparo n. 143/2014

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 51 Barcelona

Apelantes: Luis Francisco y Joaquina

Abogada: Marta García Caurel

Procuradora: Virginia Capllonch Bujosa

Apelantes: Alfredo y Ramona

Abogado: Marius García Andrade

Procuradora Gloria Zaragoza Formiga

Impugnante: Ministerio Fiscal

Apelada: Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència

Abogada: Misericordia Cucarull Olivé

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 27 de octubre de 2014 es del tenor literal siguiente: ""FALLO: En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por los progenitores Luis Francisco y Joaquina y por los abuelos maternos Don. Alfredo y Sra. Ramona

, en el único sentido de constatar la duración excesiva de las declaraciones de desamparo recogidas en las resoluciones de la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia, relativas a la menor Concepción, dictadas en fechas 24 de enero de 2014 y 6 de febrero de 2014, ya que se tenían que haber reconducido a un expediente de riesgo con anterioridad. No obstante se declara la corrección de dichas dos resoluciones en el momento en que fueron dictadas, excepto en el limitadísimo régimen de relación paternofilial instaurado y en la supresión de cualquier relación de la menor con sus abuelos maternos.

Se desestima la demanda frente a la resolución de la DGAIA de fecha 31 de julio de 2014 en la que se deja sin efecto la declaración de desamparo preventivo de Concepción con efectos al día 30 de julio de 2014, cerrando y archivando el expediente de desamparo, pero abriéndole un expediente de riesgo, manteniendo el EAIA de Les Corts y Sarriá-Sant Gervasi el seguimiento de la situación de la niña mediante el compromiso socio educativo firmado por los padres.

Los servicios sociales correspondientes deberán emitir en la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 un informe sobre la situación de la menor y sobre la posibilidad de cerrar el expediente de riesgo, encargándose la DGAIA de su presentación en autos.

Sin especial pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación las dos partes demandantes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y al Ministerio Fiscal que impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha declarado que la menor Concepción se encontraba en situación de riesgo cuando fue declarado su desamparo, primero antes de nacer mediante Resolución de 24-1-2014 y después mediante Resolución de 6-2- 2014 por lo que confirma dichas resoluciones desestimando la demanda. Tanto los padres como los abuelos de la menor solicitan que se declare que no había desamparo.

Durante la tramitación del procedimiento en primera instancia se dictó Resolución el 31-7-2014 dejando sin efecto el desamparo con efectos de 30-7-2015 cerrando y archivando el expediente y acordando abrir un expediente de riesgo manteniendo la EAIA el seguimiento de la menor mediante el correspondiente compromiso socioeducativo.

La sentencia confirma la resolución que declara el archivo del expediente de desamparo y la apertura de expediente de riesgo y reclama la aportación a los autos de los servicios sociales. Ambas partes apelantes solicitan la nulidad por incongruencia extrapetita de la resolución de riesgo de 30-7-2014 y subsidiariamente la revocación por inexistencia de riesgo. Se alega que no ha sido objeto de oposición ni objeto de prueba. No obstante solicitan la revocación de la resolución administrativa.

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia pero del contenido de la impugnación se deriva la improcedencia de la misma en tanto solicita la revocación de la resolución por entender que no procede mantener la declaración de desamparo de la menor ni la adopción de medida administrativa alguna solicitando que la menor debe ser reintegrada al núcleo familiar. Parece ignorar que la propia entidad pública ya ha declarado el cese del desamparo y ha ordenado la entrega de la menor a su familia, la menor ya ha sido reintegrada al núcleo familiar y no se esgrime en el contenido del escrito del Ministerio Fiscal razón alguna, ni de hecho ni de derecho, que desvirtúe los razonamientos extensos de la sentencia que impugna.

SEGUNDO

Se examina en primer lugar si la menor se encontraba en situación de desamparo cuando se dictó la Resolución de 6-2-2014. Dicha Resolución ha sido dejada sin efecto por la propia Administración durante la tramitación del procedimiento pero ello no impide valorar la situación como ha hecho la sentencia sin que ninguna de las partes se haya opuesto a ello. En el recurso se critica la actuación de la entidad pública y la actuación del Juzgado pero no se efectúa una crítica concreta ni se cuestiona mínimamente la exhaustiva valoración que de los hechos ha efectuado la sentencia con indicación clara y detallada del contenido de los informes obrantes en el expediente administrativo y declaraciones efectuadas. No se alega pero tampoco se aprecia por esta Sala error alguno por parte de la Juez a quo en la exposición cronológica de los hechos y en su valoración. Se alega en los recursos que la entidad pública actuó con premeditación y excesiva rapidez en la adopción de la medida de protección inicial que implicó la separación de la menor de su familia pero los documentos obrantes en el expediente ponen de manifiesto que la medida estaba presidida principalmente por el interés de proteger a la menor y ello lo verifica la Juez a quo tras un examen pormenorizado de la actuación de los padres durante el embarazo ante la enfermedad mental de la madre, y de las dificultades de la abuela para contener la situación. Sin ánimo de reiterar lo que se recoge en la sentencia que asumimos plenamente nos encontramos ante una situación en que la madre padece de una enfermedad mental -trastorno bipolarrespecto a la cual...

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