SAP Barcelona 479/2015, 12 de Noviembre de 2015
Ponente | JORDI SEGUI PUNTAS |
ECLI | ES:APB:2015:10843 |
Número de Recurso | 540/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 479/2015 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 540/2014 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 460/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº 479/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 12 de noviembre de 2015
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 460/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Leandro y Marisa representados por la procuradora MARIA JESUS CORCUERA LABRADO y defendidos por la abogada Laia García Aliaga, contra Paula Y Nicolas representados por la procuradora ELENA SORIA DE VILLALONGA y defendidos por el abogado Eduard Calabria Marimón. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Leandro y Marisa, contra la Sentencia dictada el día catorce de noviembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Arbonés Ojeda, en nombre y representación de D. Leandro y Dña. Marisa, contra Dña. Paula y D. Nicolas, y se ABSUELVE a la parte demandada en todas las pretensiones de la parte actora.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Leandro y Marisa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el tiempo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos. Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Planteamiento de la litis
Los consortes Leandro y Marisa reclaman, al amparo del artículo 1902 del Código civil, el resarcimiento económico del perjuicio que sufrieron el 11 de septiembre de 2008 a causa del fallecimiento de su hijo Pedro Miguel, de 15 años de edad, al precipitarse al interior de un pozo ubicado en el solar de la CALLE000 NUM000 de Sant Pere de Ribes, dirigiendo su acción frente a Nicolas y su hija Paula, a quienes se atribuye conjuntamente la condición de propietarios de ese inmueble.
Los demandados comparecieron unidos reconociendo la titularidad dominical de Paula sobre el mencionado solar, pero negando toda suerte de responsabilidad en los hechos determinantes de la caída mortal de Pedro Miguel .
La sentencia de primera instancia afirma, por un lado, la falta de legitimación pasiva de Nicolas dado que la titularidad del solar corresponde en exclusiva a su hija Paula y, por el otro, desestima la imputación de responsabilidad por culpa formulada contra esta última razonando que, si bien las medidas de cierre tanto del solar como del pozo situado en su interior eran cuando menos precarias, lo que propiciaba la entrada de intrusos en el lugar, no advierte relación causal entre la negligencia de Paula y el fallecimiento de Pedro Miguel, toda vez que éste y sus amigos regresaron al recinto una vez que habían sido conminados a abandonarlo por parte de los agentes municipales.
Dicha sentencia es impugnada por los consortes demandantes.
De la nueva valoración de la prueba de algunos hechos relevantes
Buena parte del recurso se centra en la alegación de que la juez a quo incurrió en una errónea valoración de la prueba en lo relativo a un relevante apartado de los hechos enjuiciados. En concreto, los apelantes consideran que el conjunto del material probatorio evidencia que la permanencia de Pedro Miguel y sus amigos en el interior del solar de la CALLE000 fue consentida de modo expreso por los agentes de la policía municipal que acudieron al lugar una hora antes del fatal accidente.
La obligada revisión del material probatorio debe conducirnos a la aceptación de este primer alegato impugnatorio del modo que se expone a continuación.
No es cuestión controvertida que el mediodía del 11 de septiembre de 2008 -jornada festiva por tratarse de la Diada- un grupo de adolescentes integrado por Pedro Miguel, Benigno, Celso, Darío, Eleuterio y Eutimio, el primero de 15 años de edad y los restantes de entre 13 y 14 años, se asomaron al interior del solar de unos 45 metros cuadrados de superficie situado en la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION000 del BARRIO000 de Sant Pere de Ribes -donde todos ellos residían- para examinar su estado y visto que presentaba un aspecto descuidado con hierbas altas y acúmulo de trastos viejos (bicicleta, moto, tuberías), decidieron regresar al lugar esa misma tarde con la intención de adecentarlo para convertirlo en centro de reunión/diversión.
Tampoco lo es que siendo ya las 17 horas de ese día y hallándose el grupo de adolescentes de nuevo en el interior del solar, Pedro Miguel movió unas tuberías tiradas en el patio originando la huida de varios gatos que fueron perseguidos por aquél hasta el interior de la caseta del propio solar; cuando Pedro Miguel ya había atrapado uno de ellos con las manos dio un paso para regresar a la zona descubierta del solar, con la mala fortuna de apoyar el pie sobre el mallazo recubierto con una capa de porespán y yeso que tapaba una parte de la boca -de un metro de diámetro- del pozo de 33 metros de profundidad situado en ese lugar, rompiéndose la expresada chapa, lo que provocó la caída del menor por ese hueco y su fallecimiento a causa de asfixia por sumersión ya que en el fondo del pozo reposaban aguas residuales.
La controversia fáctica se centra en dos aspectos muy concretos: si los menores hubieron de forzar la puerta para penetrar en el solar y si fueron expulsados del mismo por una patrulla de la policía municipal una hora antes de la caída de Pedro Miguel .
Por lo que hace a la primera cuestión, abundando en las consideraciones hechas por la juez de primera instancia con el valioso apoyo de las apreciaciones reflejadas en el acta de inspección ocular llevada a cabo por los Mossos d'Esquadra la misma tarde- noche del trágico suceso, destacaremos que el solar estaba vallado en todo su perímetro con una tapia de obra de dos metros de altura, y contaba con una única puerta de entrada formada por tres hojas de madera en mal estado, dos de ellas abatibles, unidas a la valla con alambres y dotadas de una cadena metálica y un candado. Sin embargo, estos elementos de cierre no cumplían su finalidad, toda vez que el orificio que sostenía la cadena en una de las hojas estaba reventado.
No cabe sostener que el grupo de adolescentes fuera el responsable de la inutilización de los elementos de cierre de la puerta, toda vez que esa...
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