SAP Barcelona 476/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:10840
Número de Recurso868/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución476/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 868/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 749/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 476/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 12 de noviembre de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 749/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de María Teresa Y Landelino representados por la procuradora ANA MARIA SOLES SUSO y defendidos por el abogado ARCADI SALA-PLANELL ESQUÉ, contra CATALUNYA BANC, S.A. representado por el procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendido por el abogado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Catalunya Banc, S.A., contra la Sentencia dictada el día diecinueve de junio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. María Teresa y D. Landelino contra CATALUNYA BANC, S.A., debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC, S.A., a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.485,34 euros), con deducción de la cantidad percibida por los actores como rendimientos durante la vigencia del contrato; debiendo realizarse la liquidación de estas cantidades en ejecución de sentencia. Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Se absuelve a la demandada en lo demás.

Se imponen a la demandada las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

María Teresa y Landelino promovieron en junio de 2013 una acción vinculada a la compra cinco años antes de un determinado producto financiero (obligaciones subordinadas), invocando como razón justificativa de su acción la nulidad por error en el consentimiento y subsidiariamente el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada, hoy Catalunya Banc SA, negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, oponiéndose asimismo a la cuantificación de perjuicios contenida en la demanda.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que desestima la acción de nulidad por error (la venta de las acciones recibidas tras el canje forzoso de las obligaciones subordinadas implica la convalidación tácita del negocio de compra de éstas) y acoge la de resarcimiento por incumplimiento de contrato planteada con carácter subsidiario en la demanda, al apreciar que Caixa Catalunya, que prestó un servicio de asesoramiento financiero a los inversores, no de mera comercialización del producto, incumplió sus obligaciones legales ya que no proporcionó suficiente información previa ni efectuó el preceptivo test de idoneidad.

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / los consortes María Teresa y Landelino eran clientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, sucursal de la calle Girona 112 de esta ciudad, con cuya entidad venían desarrollando operaciones bancarias simples (cuenta corriente) y de ahorro (depósito a plazo);

  2. / el día 20 de noviembre de 2008, después del vencimiento de un depósito a plazo, María Teresa y Landelino, previo ofrecimiento por parte de Torcuato, empleado de Caixa de Catalunya, invirtieron 20.000 euros en la compra de 40 obligaciones subordinadas, correspondientes a la emisión de octubre de ese mismo año efectuada por la propia entidad con vencimiento para diciembre de 2018;

  3. / los consortes María Teresa / Landelino recibieron trimestralmente el rendimiento del producto hasta marzo de 2013;

  4. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  5. / en fecha 18 de julio de 2013 María Teresa y Landelino aceptaron la oferta de adquisición de acciones formulada por el FGD, procediendo a la venta a ese organismo público de las acciones de Catalunya Banc que les habían correspondido en el canje de las obligaciones subordinadas, recibiendo a cambio 15.514,66 euros; 6º/ el anterior día 18 de junio dichos inversores habían formulado la acción judicial que motiva la presente litis en reclamación de un perjuicio patrimonial cifrado en el importe total de la inversión, cuya pretensión redujeron en el acto de la audiencia previa a 4.485,34 euros en consonancia con el precio recibido por la venta de las acciones.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

Es un hecho incontrovertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables pertenecientes a una emisión global a cargo de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la propia emisora en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Resulta imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

A diferencia de la participación preferente (recurso propio de las entidades de crédito, de carácter perpetuo, con remuneración subordinada a la concurrencia de beneficios en la cuenta de resultados del emisor, con liquidez en caso de venta a tercero en el mercado secundario o de la amortización decidida por el emisor, según perfiló la STS de 8 de septiembre de 2014, lo que ha llevado a conceptuarlo como un híbrido de capital), la deuda subordinada, producto suscrito por los demandantes, constituye un valor emitido por una entidad representado mediante anotación en cuenta, con un plazo de amortización determinado y una rentabilidad fija o variable, amortizable anticipadamente por el emisor a partir de un determinado momento, cotizable en el mercado secundario, dotado con la garantía patrimonial universal del emisor y que, en caso de concurrencia de acreedores, se sitúa por detrás de todos los acreedores comunes del emisor.

En cualquier caso, la deuda subordinada, igual que las participaciones preferentes, se configura como un instrumento financiero complejo (así los denomina la exposición de motivos del Decreto-Ley 6/2013, de protección a los titulares de determinados productos de inversión y ahorro) y para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la citada Ley del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo, tal como admite la propia demandada.

La financiación subordinada y también las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Debe significarse que la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (Directiva MiFID), si bien entró en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, no exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007 (la Directiva 2006/31/CE estableció ese plazo).

España no cumplió escrupulosamente dicho plazo ya que la Ley 47/2007, de 19 de...

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