SAP Barcelona 462/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2015:10824
Número de Recurso424/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución462/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 424/2013-CH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 12 de Barcelona

Procedimiento: Juicio Ordinario número 655/2008

S E N T E N C I A N Ú M E R O_nº_462/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 3 de Noviembre de 2015

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 655/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA AVENIDA000, NUM000, DE PARETS DEL VALLÈS, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Montserrat Socías Baeza, contra DOÑA Reyes, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Yolanda Grosso GonzálezAlbo, "ARQ PROJECTES D'ARQUITECTURA, S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes, y además contra "RESGUARD, S.L.", "LLAR IMPORT, S.L.", "EXOR, S.L." y DON Cayetano, ninguno de los cuales ha comparecido en esta alzada.

Los precitados autos penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Reyes contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 28 de junio de 2012 . La representación de DON Cayetano también había interpuesto recurso de apelación contra la misma resolución, si bien fue declarado desierto por su incomparecencia en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012, en los autos de juicio ordinario número 655/2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000, número NUM000 de Parets del Vallès, contra "Exor, S.L.", contra "Resguard, S.L.", contra "Arq Projectes d'Arquitectura, S.L.", contra Doña Reyes y Don Cayetano y contra "Llar Import, S.L.", debo condenar y condeno a "Exor, S.L.", "Resguard, S.L.", "Arq Projectes d'Arquitectura, S.L.", Doña Reyes y Don Cayetano a la restitución "in natura" de las filtraciones y entradas de agua por la cubierta del pasillo de la planta baja-jardín al sótano del aparcamiento (promotora, constructora y arquitectos técnicos), de las humedades en paramentos de obra vista en entrada de conjunto (promotora, constructora y arquitectos técnicos), y de las filtraciones en terraza superior intercomunicada (arquitecto superior), y, subsidiariamente, si no fuera posible, a que indemnicen solidariamente a la actora por los daños y perjuicios ocasionados en la suma de 60.957,93 #, en proporción al porcentaje de responsabilidad de cada uno de los defectos apreciados, con la precisión de que la condena de Doña Reyes y Don Cayetano tiene carácter solidario. Asimismo, debo absolver y absuelvo a "Llar Import, S.L." de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales causadas, con excepción de las causadas a "Llar Import, S.L." a instancia de "Exor, S.L.", que serán impuestas a esta última" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Reyes y de Don Cayetano . Admitido el recurso, se dio traslado a las demás partes, por las que no se formuló alegación alguna. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 11 de noviembre de 2014, si bien el recurso interpuesto por la representación de Don Cayetano había sido previamente declarado desierto por su incomparecencia ante esta alzada.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000, número NUM000, de Parets del Vallès, promovió acción judicial, amparada en el artículo 1.591 del Código civil común, con objeto de obtener un pronunciamiento judicial por el que se condenase a los agentes intervinientes en el proceso de construcción del edificio comunitario a subsanar determinadas deficiencias detectadas en dicho inmueble y que se describían en el informe pericial adjuntado a la demanda, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Jose Augusto .

La demanda se dirigía contra "Exor, S.L." (promotora), "Resguard, S.L." (constructora), "Arq Projectes d'Arquitectura, S.L." (arquitectos superiores), y contra Doña Reyes y Don Cayetano (arquitectos técnicos).

La magistrada de instancia, después de desestimar la defensa de prescripción opuesta por la representación de los arquitectos técnicos, consideró suficientemente probada la realidad de las patologías constructivas descritas en el informe pericial de la Comunidad actora y su imputabilidad a la actuación profesional de todos los demandados, por lo que estimó íntegramente la demanda y estableció la condena de los referidos demandados, en función de sus respectivas competencias, a ejecutar las obras necesarias para la subsanación de los defectos.

La representación de Doña Reyes insiste en su recurso en la defensa de prescripción de la acción argumentando que la interrupción del plazo únicamente es operativa frente a la promotora como destinataria de las reclamaciones extrajudiciales cursadas por la Comunidad, y que los efectos de aquella interrupción, consecuentemente, no son transmisibles a los demás obligados. Reprocha igualmente a la sentencia recurrida la valoración probatoria acometida en relación con la apreciación de las anomalías constructivas y con la imputabilidad de las mismas.

SEGUNDO

Excepción de prescripción. Ineficacia de las interrupciones practicadas frente a la promotora respecto a los demás intervinientes en el proceso constructivo

Dispone el art. 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación -normativa aplicable al supuesto debatido por razones temporales, tal como, en contra de lo invocado en la demanda, se declara en la sentencia de instancia- que las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

Aquella norma es invocada por la representación de la arquitecto técnico Doña Reyes para alegar la prescripción de la acción proyectada frente a la misma desde el momento en que, reconociéndose en la demanda inicial que los defectos por los que se reclama se detectaron prácticamente en el mismo momento en el que los propietarios ocuparon sus viviendas -la licencia de primera ocupación data del 25 de julio de 2002, y en la demanda se expone que ya en fecha 9 de septiembre siguiente se habían identificado las anomalías-, en la fecha de interposición de la demanda, 6 de junio 2008, ya había transcurrido con creces el plazo bienal establecido por el artículo 18.1 de la LOE . La magistrada de instancia desestimó la alegación de prescripción por entender que esta había quedado interrumpida por las reclamaciones extrajudiciales cursadas por la Comunidad a la promotora "Exor, S.L." mediante los burofaxes y correos electrónicos que se acompañan a la demanda como documentos 3 a 19, y que fueron remitidos durante los años 2002, 2003 y 2004.

La recurrente no comparte tal criterio y argumenta que los agentes de la edificación están unidos por vínculos de solidaridad impropia, lo que determina que la interrupción de la prescripción frente a uno de ellos no pueda hacerse extensible a los demás.

Los soportes fácticos de aquella discrepancia, ciertamente, se ajustan a la realidad. No consta, en efecto, que la Comunidad actora formulara reclamación alguna a los arquitectos técnicos -ni a ningún otro de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, salvo a la promotora- antes de la interposición de la demanda en fecha 3 de junio de 2008, como también es cierto que en el escrito inicial se asevera que las patologías se detectaron de forma prácticamente inmediata a la ocupación de las viviendas, es decir, en septiembre de 2002.

Siendo ello así, debe convenirse con la recurrente que las reclamaciones extrajudiciales cursadas a la promotora no gozan de virtualidad interruptiva de la prescripción respecto a la acción dirigida contra Doña Reyes y los demás obligados. Ya la junta general de los Magistrados de la Sala...

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