SAP Barcelona 274/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2015:10750
Número de Recurso414/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 414/2014-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 313/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 274/15

Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ M. RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 313/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona, a instancia de VALLES IMPORT S.A., representada por el procurador Federico Gutiérrez Gragera y asistida del letrado Ricard Peñuelas Masip, contra Cristobal, representado por la procuradora Marta Navarro Roset y bajo la dirección del letrado Oriol Santacreu Esteban.

Conocemos las actuaciones razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 5 de marzo de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la mercantil VALLES IMPORT S.A. contra D. Cristobal y le condeno a abonar al actor la cantidad de 73.607,61 euros de conformidad con los fundamentos jurídicos arriba mencionados, así como el interés legal correspondiente, con expresa condena en costas a las partes demandadas".

  2. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

  3. Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y, comparecidas las partes, se señaló para votación y fallo el pasado 12 de noviembre.

Es ponente el Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La actora, VALLES IMPORT S.A., solicitó en su demanda la condena Don. Cristobal, en su condición de administrador de ONLYPROM S.L., al pago de la deuda de origen contractual adquirida por esta sociedad, generada por el suministro de mercancías y que fue objeto de reclamación, frente a la sociedad deudora, en un anterior juicio verbal y en otro cambiario, más los intereses y las costas procesales generadas en ellos. De la deuda social se hacía responsable al citado administrador con un doble fundamento jurídico:

  1. por aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (acción individual de responsablidad); y (b) del régimen de responsabilidad por la deuda social que establece el art. 367 de la misma Ley, por no haber promovido la disolución pese a concurrir diversas causas legales, entre ellas la de pérdidas que han reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social (art. 363.1.e).

    1. La sentencia, tras desestimar ciertas defensas opuestas por el demandado (que no se han reproducido en el recurso de apelación), estima la demanda y condena al administrador al pago de la deuda acreditada por importe total de 73.607,61 euros, por aplicación del régimen de responsabilidad solidaria previsto en el citado art. 367 LSC en relación con la causa de disolución por pérdidas, cuyos requisitos estima acreditados con base en los siguientes datos y argumentos:

  2. la deuda social se genera, por el pedido y entrega de las mercancías, durante 2010 y 2011;

  3. no consta la presentación de las cuentas anuales a partir del año 2010, lo que supone un indicio de la causa de disolución;

  4. el demandado, teniendo la facilidad probatoria mediante la documentación contable de la sociedad, nada ha acreditado; y

  5. en todo caso rige la presunción legal de que las deudas son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art. 367.2 LSC).

    1. El recurso del administrador demandado ofrece los siguientes argumentos para que la demanda sea desestimada y se aprecie, contrariamente, que el administrador no incumplió sus obligaciones, negando, concretamente, que a la fecha de generación de la deuda la sociedad se hallara incursa en la causa de disolución apreciada:

  6. debe precisarse que la deuda reclamada se genera durante el año 2010 y hasta el primer trimestre de 2011;

  7. fue en octubre de 2011 cuando la sociedad cesó en su actividad como consecuencia de su penosa situación económica;

  8. las cuentas anuales de 2010 fueron depositadas en el Registro Mercantil en septiembre de 2011, tal como resulta del documento...

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