SAP Barcelona 328/2015, 2 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2015:10081
Número de Recurso211/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución328/2015
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 211/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)

JUICIO VERBAL Nº 473/2014

S E N T E N C I A núm. 328/2015

Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 473/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Enriqueta quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de diciembre de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 13 Marzo de 2.014 por el Procurador de los Tribunales SILVIA ROIG SERRANO en nombre y representación de Enriqueta contra CATALUNYA BANC SA y

Debo condenar y condeno a la demandada al pago al actor del total importe de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (3.364,96 #) de principal, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado tres de julio de dos mil quince.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invocando los arts. 1101 y ss. del Código Civil, Doña. Enriqueta interpuso demanda de juicio verbal contra CATALUNYA BANC, S.A. solicitando se la condene a indemnizar en concepto de daños y perjuicios la suma de 3.364,96 #, más intereses legales, y costas.

Exponía que el 21-11-2008 adquirió deuda subordinada de la 6ª y de la 8ª emisión de CATALUNYA BANC por un nominal de 16.000.- #, vendiendo posteriormente 1.000.- #; que la Sra. Enriqueta no tiene estudios, una mínima formación, y de perfil conservador y prudente, y suscribió este producto porque el director de la oficina dijo a su marido que ofrecía un buen interés, sin explicar los riesgos; que en cumplimiento de la Resolución del FROB, de 5-6-2013, se produjo la recompra obligatoria de participaciones preferentes o deuda subordinada para la inmediata suscripción y desembolso de acciones; y el 17-6-2013 se procedió a la venta de estas acciones al Fondo de Garantía de Depósitos con una quita o pérdida de 5.380,85 #, que es el daño efectivo que se reclama.

La demandada se opuso negando que haya existido incumplimiento, y considera que no existe nexo causal por tratarse de un hecho imprevisto e inevitable la crisis económica, y el canje obligatorio por acciones, y el daño deriva asimismo de la venta de las mismas que fue un acto voluntario de la actora, lo que implica una resolución del contrato por ella. Además considera que el daño no está debidamente cuantificado, pues la actora ha percibido 2.677,08 # como rendimientos, cantidad que debe restarse en todo caso de la cantidad reclamada. Afirma que la entidad cumplió sus obligaciones informativas entregando un folleto, y que estamos ante un contrato de mandato, no de asesoramiento financiero.

La sentencia de instancia estima la demanda, entrando extensamente en cada uno de los temas objeto de controversia.

SEGUNDO

La representación de CATALUNYA BANC, S.A. plantea en su recurso las siguientes cuestiones:

- Afirma que una obligación de deuda subordinada es un título valor, sin que aquí se pueda cuestionar la validez de la emisión, y niega se haya producido un incumplimiento culpable de la obligación, pues las circunstancias han sido consecuencia de la crisis económica, por tanto la recurrente no ha sido la causante de la situación que padecen algunos de sus clientes.

- No existe incumplimiento legal del deber de información. La actora conocía que adquiría unos títulos que se negociaban en el mercado secundario, y sus características y riesgos, como detalla el folleto que se le entregó, y de su vencimiento, el 18-12-2018.

- No existe nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y CATALUNYA BANC. La demandante procedió a vender las acciones canjeadas con posterioridad, de manera voluntaria, y por tanto ya no es titular de la relación jurídica, causándose con la venta el daño.

- No existe derecho ejercitable alguno a reclamar contra CATALUNYA BANC. Y en consecuencia considera que la demanda debió ser desestimada.

TERCERO

Asumiendo los razonamientos de la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 15 de marzo de 2.013, trascrita por la sentencia recurrida, en la misma se expone que:

"las obligaciones subordinadas constituyen una mutación o alteración del régimen común de las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones-préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las deudas vigentes en ese momento, constituyendo unos de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al menos 5 años, tras dicho período podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes del momento y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la "par conditio creditorum" sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados (...). El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas. Así mismo, las obligaciones subordinadas tienen la consideración oficial de producto complejo del art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores, si se tiene en cuenta que este precepto considera no complejos dos categorías de valores: una primera, que englobaría los valores típicamente desprovistos de riesgo y las acciones cotizadas como valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento; y una segunda, que considera valores no complejos aquéllos en los que concurran tres condiciones, a saber: que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o variados, por sistemas de evaluación independientes del emisor. Y, finalmente, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento y que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características que sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista emitir un juicio fundado para decidir si realiza o no la operación".

Y la propia sentencia de instancia, indica, haciendo propios sus razonamientos:

"El atractivo de la emisión de las indicadas obligaciones subordinadas, que no es otra cosa que derechos de crédito con el orden de prelación ordinario alterado y postergado por vía convencional, es que a través de las mismas se permite a las sociedades incrementar los recursos considerados como parte del capital riesgo (recursos propios sociales) al subordinar o postergar su rango crediticio respecto de todas las deudas sociales no subordinadas. De este modo, el acreedor subordinado participa del riesgo empresarial, aun cuando no tiene atribuido el carácter de socio. Esta participación en el riesgo empresarial permite calificar a la financiación subordinada como auténtico híbrido financiero, ya que su vestidura jurídica (préstamo a la sociedad) no se corresponde íntegramente con la finalidad económica satisfecha (la financiación subordinada forma parte o se computa como recursos...

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