SAP Alicante 208/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2015:2190
Número de Recurso297/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARI

ROLLO DE SALA Nº 297 (169) 15

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 185/14

JUZGADO Instancia num. 2 Benidorm

SENTENCIA Nº 208/15

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre del año dos quince

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 185/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Benidorm y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª . Isabel, representada en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Francisco González Fernández; y como parte apelada la demandada, Dª . Sandra, representada en este Tribunal por el Procurador Dª . Irene Martínez López y dirigido por el Letrado Dª . Ángeles Valdivieso Varela, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número dos de los de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 185/14, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Sánchez Matarán en nombre y representación de Isabel contra Sandra . Debo absolver y absuelvo a Sandra de todos los pedimentos formulados en su contra. Condeno a Isabel al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 2 de julio de 2015 donde fue formado el Rollo número 297/169/15 donde se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2015, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la Sentencia de instancia la pretensión de condena promovida por Dª . Isabel frente a su hermana Sandra, de reintegro de un determinado importe cuantitativo y cuya devolución reclama en la consideración de que el dinero en su día entregado lo fue en préstamo o mutuo verbal. La Sentencia rechaza sin embargo la pretensión sobre la base de que si es Dª . Isabel la que sostiene que la cantidad entregada lo fue en calidad de préstamo, debería haber acreditado que lo fue en tal condición así como los pactos o condiciones fijadas para su devolución siendo así que, concluye la Sentencia, tal prueba no se ha producido, no constando más que una entrega del dinero por vía de transferencia bancaria.

Crítica con esta conclusión, formula recurso de apelación la demandante que, sobre la base del hecho indubitado de la transferencia realizada el día 30 de octubre de 2013 por importe de 40.359,08 euros a favor de la demandada, le lleva a entender que cuando en la Sentencia de instancia se invoca el artículo 217 LEC para señalar la carga de la prueba de la existencia del préstamo al actor, se está infringiendo lo dispuesto en el artículo 1755 del CC conforme al cual, según interpreta el recurrente, la entrega de dinero, salvo que exista causa para dicha entrega, se tiende que lo es con la obligación de reintegro, de modo tal que cuando se afirma en la Sentencia que la demandada no tenía obligación de devolver el dinero recibido lo que se está señalando es que no tenía la actora derecho de retorno porque lo había recibido en calidad de donación, afirmación que vulnera lo dispuesto en el artículo 618 CC en virtud del cual las donaciones no pueden presumirse y han de ser expresa.

Concluye por tanto el alegato señalando que yerra la Sentencia al invertir la carga de la prueba a la hora de interpretar los hechos objeto de controversia pues no es la actora la que debe acreditar la existencia del préstamo cuando en realidad, lo único que debía probar es la existencia de pacto de intereses, debiendo en realidad ser la demandada la que debía acreditar que se trató de una donación, lo que no hizo. Y en...

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