SAP Alicante 152/2015, 15 de Julio de 2015

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2015:2032
Número de Recurso366/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 366/15

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante.

Autos nº 390/15

S E N T E N C I A Nº 152/15

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a quince de Julio de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 366/15 los autos de Juicio Verbal nº 390/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Millán que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª Antonia Esteve Bernabeu y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Francisco Candela Araez y siendo apelada la parte demandada D. Raimundo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Enrique de la Cruz Lledó y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Josefa Cerdan Botella.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 390/15 en fecha 17 de Abril de 2015 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Millán contra D. Raimundo debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de CIENTO OCHENTA EUROS (180.-#) mensuales en concepto de pensión de alimentos, que se actualizará anualmente según las variaciones que experimente el IPC según determine el INE u organismo que lo sustituya. No ha lugar a la imposición de costas ocasionadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 366/15.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de Julio de 2015.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la acción de reclamación de alimentos planteada por D. Millán frente a D. Raimundo, y fija una pensión de alimentos a favor del primero y a cargo del segundo, de 180 # mensuales actualizable; se alza en apelación el demandante, recurso que funda en infracción del art 146 del CC y en el error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia.

Segundo

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba. Como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Y si bien la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 )

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, puesto que la resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, sin perjuicio de lo que después se dirá para reforzar las referidas conclusiones. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010 ).

Tercero

Al respecto de la obligación de prestar alimentos, dispone el artículo 143 del Código Civil que están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º Los cónyuges. 2º Los ascendientes y descendientes. Como indica la sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2012, la obligación de prestar alimentos entre parientes que se contiene en el artículo 142 del Código Civil, y concretamente respecto de los padres para con los hijos, o en la terminología legal de ascendientes para con descendientes, procede, no de la derivada de la patria potestad y concretamente del contenido del artículo 154 nº 1, en el sentido de que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad del padre y de la madre, siendo uno de sus contenidos el de...

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