SAN 412/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4307
Número de Recurso31/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000031 / 2014

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00617/2014

Apelante: AYUNTAMIENTO DE OSEJA DE SAJAMBRE (LEÓN)

Apelado: SR. ABOGADO DEL ESTADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Oseja de Sajambre (León), contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2014 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en el Procedimiento Ordinario nº 1/14, siendo parte el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Septiembre de 2014, se dictó Sentencia por el Juzgado Central de

lo Contencioso Administrativo nº 1, en el Procedimiento indicado, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la expresada corporación municipal contra la Resolución de 12 de Febrero de 2013 del Organismo Autónomo Parques Naturales, que desestima su reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de los daños que le produjo la inclusión del término municipal en el ámbito del Parque Nacional de los Picos de Europa.

Notificada dicha Sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Ayuntamiento citado en el que solicita que se revoque la sentencia y se estime íntegramente el recurso contencioso con imposición de costas a la demandada. La parte apelante alega que se le ha causado indefensión, con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al no haber tenido en cuenta la sentencia su escrito de conclusiones y sí el de la Administración y, además, por no haber sido valorado el informe pericial aportado con la demanda, que fue expresamente admitido como prueba; así, la sentencia se refiere únicamente al informe que se adjunta con el escrito de reclamación presentado ante la Administración que figura en el expediente, pero la presentación de ese segundo informe no es caprichosa y responde a que sólo una vez interpuesto el recurso pudo acceder a la documentación de la administración forestal.

En cuanto al fondo, niega la existencia de desviación procesal apreciada en la sentencia al solicitar en la demanda una cantidad superior a la reclamada frente a la Administración, pues en ésta se pidió una cantidad de 13.650 euros por año mientras que en la demanda se pidió una cifra a tanto alzado consistente en la capitalización de una renta de 49.350 euros; añade que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba ya que si entre 1981 y 1995, año de la aprobación de la Ley del Parque Natural, no se han acreditado aprovechamientos se debe a que el monte estaba regenerándose después de las cortas anteriores, ya que los aprovechamientos forestales son discontinuos y acumulables y no se puede admitir que el silencio del Ayuntamiento al no reclamar judicialmente en los años 80 y 90 la aprobación de los instrumentos de ordenación forestal o la aprobación de autorizaciones de corta, suponga una renuncia a la indemnización por la supresión de tales aprovechamientos; en cuanto a la prescripción de la acción para reclamar, ésta no ha prescrito pues hasta el momento de acceder a los documentos de la Administración forestal del Estado no fue posible conocer con precisión el efecto lesivo; finalmente estima que no procede la imposición de costas en la primera instancia pues el recurso contencioso está justificado para tener acceso a documentos de las Administraciones que debieron ser incorporados al expediente administrativo.

El Abogado del Estado, por su parte, se remite íntegramente a los fundamentos de la sentencia apelada, cuya confirmación solicita; afirma que el apelante no tenía título válido para reclamar pues no justificaba la existencia de un daño actual en que pudiera fundar su derecho y, además, el derecho estaría prescrito pues no constan aprovechamientos desde el año 1981 y, desde ese año, no hay más que expectativas no materializadas y el proyecto de ordenación de 1993, referido por el apelante, no fue aprobado; rechaza, por último, la existencia de indefensión pues la sentencia valora la prueba practicada, conforme al principio de libre valoración, sin que el informe pericial presentado se considere relevante y lo que se viene a poner de manifiesto es la disconformidad del apelante con esa valoración y con el fallo de la sentencia, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2015 se acordó acusar recibo al Juzgado de procedencia, registrar y abrir el correspondiente rollo de Sala, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo; por Providencia de 8 de Septiembre de 2015 se designó Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH y se señaló para votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central

mencionado que desestimó el recurso contencioso contra la resolución del Organismo Autónomo Parques Nacionales descrita anteriormente; los motivos del recurso se refieren a la infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión, así como a la existencia de error en la valoración de la prueba, junto con otras alegaciones sobre la inexistencia de prescripción de la acción para reclamar y de desviación procesal apreciadas por la sentencia.

En dicha sentencia se aprecia la vulneración de la buena fe procesal por parte del demandante en la instancia, al no ajustarse su escrito de conclusiones a lo establecido en el art. 64 de la Ley de esta Jurisdicción y tratarse, más bien, de una réplica a la contestación a la demanda realizada por el Abogado del Estado, por lo que dicho escrito no va a ser tenido en cuenta por el Juzgador; este art. 64.1. dispone que "Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones"; el Juez entiende que ni por su extensión, ni por su contenido el escrito de conclusiones se ajusta a esa disposición; tal apreciación resulta excesivamente estricta en su consideración contraria al principio de la buena fe procesal, formulado con carácter general en el artículo 11.1. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (LOPJ ) en particular al anudarle la grave consecuencia de prescindir de dicho escrito final del procedimiento a la hora de dictar la sentencia pues si el Juez entendió que en ese escrito se planteaban cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, debió aplicar lo dispuesto en el art. 65.1 de la propia ley jurisdiccional y, una vez concretadas, rechazarlas pero no excluir, sin más, la totalidad del contenido. En la apelación, sin embargo, pese a denunciar esta infracción, no se extrae la consecuencia lógica, que sería la anulación de las actuaciones desde el momento en que se cometió, y se limita a alegar que se le ha causado indefensión, debida a la vulneración del principio de igualdad de armas de las partes procesales, al haber sido tenidas en cuenta y mencionadas en la sentencia las conclusiones de la Administración demandada; en todo caso, las alegaciones que contiene el escrito de conclusiones son similares a las del presente recurso de apelación en su denuncia de error al valorar la prueba, que serán examinadas más adelante, con lo cual en esta alzada se observa más rigurosamente la garantía procesal cuya infracción se denuncia lo que excluye la indefensión.

Añade el apelante que...

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