AAP Barcelona 355/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:1720A
Número de Recurso425/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución355/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 425/2015 - 5ª

A U T O NUM. 355/2015

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil quince

VISTOS ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE GRANOLLERS, dimanante de pieza oposición a ejec.hipotecaria 491/2012 seguida a instancia de CAIXABANK, S.A. contra Aurora

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Granollers, en autos de pieza de oposición a ejec.hipotecaria promovida por CAIXABANK, S.A.contra Aurora se dictó auto con fecha 15 de enero de 2015 cuya parte dispositiva dice:

"Estimar la oposición a la ejecución planteada por la defensa de la ejecutada SRa. Aurora y, en consecuencia, dejo sin efecto la ejecución despachada y acuerdo su sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Con imposición de las costas a la ejecutante".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, que se opuso en tiempo y forma, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela la ejecutante CaixaBank,S.A. el pronunciamiento del Auto de 15 de enero de 2015 dictado en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 491/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis 1º, de vencimiento anticipado, pactada en la escritura pública de crédito hipotecario, de 19 de julio de 2006, concertada con los ejecutados Sr. Nicolas y Sra. Aurora, deudores hipotecantes, y con la Sra. Milagrosa, como fiadora, por importe de 370.000 #, con garantía hipotecaria sobre la vivienda de los ejecutados en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de la URBANIZACIÓN000, de Sant Antoni de Vilamajor, alegando la apelante la ausencia de prueba de la condición de consumidores de los ejecutados.

En este sentido, según la definición del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

En este caso, resulta del contenido de la escritura pública de 19 de julio de 2006 (doc 1 de la demanda), que el crédito, por importe de 370.000 #, se concede a los ejecutados Don. Nicolas y Sra. Aurora, deudores hipotecantes, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de la URBANIZACIÓN000, de Sant Antoni de Vilamajor (f.100), sin indicación de su finalidad, pero con garantía hipotecaria sobre la vivienda de los ejecutados en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de la URBANIZACIÓN000, de Sant Antoni de Vilamajor, que se indica en la escritura pública (f.110) que fue adquirida por los deudores en escritura de compraventa, de la misma fecha de la escritura de crédito, resultando de lo demás actuado que en la finca hipotecada fue donde se practicó la notificación del saldo deudor, por medio de los burofaxes de 8 de febrero de 2012 (docs 4, 5, y 6 de la demanda), por lo que se concluye que la hipoteca se constituyó sobre la vivienda de los deudores, pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva, a partir de lo actuado, que el crédito se concedió para la adquisición de su vivienda.

Por el contrario, no consta que los ejecutados dispongan de otro domicilio, por cuanto, según resulta de lo actuado (docs 1 y 9 de la demanda), la vivienda de C/ DIRECCION001 nº NUM001, de la misma urbanización, es el domicilio de la fiadora Doña. Milagrosa .

Por lo demás, no se ha producido ninguna prueba de que los ejecutados se dediquen a cualquier actividad empresarial o profesional, no habiendo constancia de que el crédito se destinara a cualquier actividad empresarial o profesional de los ejecutados.

Por lo que se entiende que los ejecutados, en relación con el objeto del pleito, ostentan la condición de consumidores, gozando de la protección de la normativa sobre consumidores y usuarios.

Centrado el primer motivo de la apelación, en la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis 1º, de vencimiento anticipado, pactada en la escritura pública de crédito hipotecario, de 19 de julio de 2006, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013;RJA 3088/2013 ) que, como regla general, el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 "[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa" (en este sentido SSTJUE Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

También el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que "el carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

En general, el artículo 82.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, considera abusivas las cláusulas que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor o usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

En concreto, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado, es lo cierto que se trata de una cláusula perfectamente habitual y admitida en el tráfico, ya que se encuentra dentro de los límites de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil . En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 (RJA 702/2010 ), la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 282); 9 de marzo de 2.001 ; 4 de julio de 2.008 ; y 12 de diciembre de 2.008 (RJ 2009, 152).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 (RJA 3196/2008 ), se declara que, como viene señalando la doctrina moderna, atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio ( RCL 1998, 1740), de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

Aunque, siguiendo la doctrina expuesta, ello no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario.

En este sentido, el artículo 1124 del Código Civil declara, con carácter general, que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992 ), que para la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), basta la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían;...

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