AAP Barcelona 264/2015, 17 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2015
Número de resolución264/2015

º UDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 726/2014-F

Incidente de oposición a la ejecución 566/2013 Juzgado Primera Instancia 5 Rubí

BANCO SANTANDER, S.A. c/ Estefanía Y Fidela

A U T O núm.264/2015

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Ballester Llopis

D. Paulino Rico Rajo

Dª María Sanahuja Buenaventura

En Barcelona, a diecisiete de septiembre del dos mil quince.

H E C H O S
PRIMERO

Se aceptan los del auto dictado en fecha 3 de junio de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 5 Rubí, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución numero 566/2013, promovido por BANCO SANTANDER, S.A., contra Estefanía y Fidela, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:

"Acuerdo ESTIMAR PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Carmen Rotllant Torres, actuando en nombre y representación de la ejecutada Dª. Estefanía Y DECLARO ABUSIVA, NULA Y TENGO POR NO PUESTA LA CLÁUSULA SEXTA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 15 de abril de 2004, relativa a los intereses de demora, ORDENANDO LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN sin la cláusula referida, debiendo el ejecutante presentar en el plazo improrrogable de 10 días, acta de liquidación del saldo solo por el principal y los intereses remuneratorios vencidos y pendientes de pago, aplicando como intereses de demora únicamente el interés legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil . Todo ello bajo apercibimiento de acordar el sobreseimiento y archivo de la presente ejecución de no atender el requerimiento contenido en la presente ejecución. No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes, habida cuenta de la estimación parcial de la oposición. ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Estefanía, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciséis de septiembre de dos mil quince.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto que estima parcialmente la oposición la representación de Doña. Estefanía plantea en su recurso los siguientes motivos: - Extinción de la garantía y obligación garantizada respecto al demandado. Insiste en que dictado Decreto, el 31-5-2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubí, en procedimiento de ejecución hipotecaria por el que la finca objeto de la hipoteca ejecutada en el presente procedimiento ya fue adjudicada a ELISEO CENTER, S.L., declarándose, asimismo en dicho decreto, la aceptación y subrogación por parte de ELISEO CENTER, S.L. en las responsabilidades de las cargas anteriores que tenía dicha finca, y por lo tanto también en la hipoteca a favor de BANCO SANTANDER, S.A., es frente a ELISEO CENTER, S.L. contra quien debe dirigirse el presente procedimiento hipotecario.

- En caso de no estimarse la extinción de la garantía y obligación garantizada respecto al demandado procede el archivo del procedimiento hipotecario por carencia de objeto, al no existir el bien hipotecado. O bien un procedimiento ordinario, pero no un procedimiento hipotecario contra la Sra. Estefanía que ya no es titular del bien hipotecado.

- Subsidiariamente, considera que la demanda ejecutiva debió dirigirse frente al deudor y frente al adquirente del bien hipotecado, a quien se debió notificar del procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad.

- Y respecto a las cláusulas abusivas indica:

La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva, por lo que no procede despachar ejecución; y la liquidación de la deuda efectuada es incorrecta.

No procede la integración ni la moderación de los intereses moratorios declarados nulos.

Procede declarar nula la cláusula suelo y con ello el sobreseimiento del procedimiento.

SEGUNDO

Respecto a la extinción de la garantía el Auto recurrido argumenta:

"...a partir de la prueba documental obrante en autos es posible afirmar que en virtud de Decreto de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, la finca objeto de esta hipoteca inicialmente constituida como garantía real del préstamo concedido por la aquí ejecutante BANCO SANTANDER SA (ahora BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA) fue adjudicada a la entidad ejecutante en ese otro procedimiento de ejecución hipotecaria, ELISEO CENTER SL. Y ello porque, también dicha entidad había concedido un préstamo a Doña Estefanía, de 19.000 euros (con intereses y costas la ejecución fue despachada por la suma principal de 22.855 euros y 6.800 euros presupuestados para intereses y costas de la ejecución), en cuya garantía la deudora constituyó nueva hipoteca sobre la referida finca, previamente hipotecada en favor de BANCO SANTANDER SA. Mediante dicha adjudicación quedó cancelada la totalidad de la deuda existente respecto de ELISEO CENTER SL, ordenándose asimismo, la cancelación registral de la hipoteca en garantía de la misma. Sin embargo, por aplicación de las reglas esenciales hipotecarias, las hipotecas y cargas anteriores o preferentes a la cancelada, es decir, la hipoteca constituida e inscrita en favor de BANCO SANTANDER SA, quedaban plenamente subsistentes, siendo cierto que tal y como consta oportunamente, en la parte dispositiva del citado Decreto de adjudicación, el rematante, ELISEO CENTER SL aceptaba y quedaba subrogado en las responsabilidades derivadas de dichas cargas anteriores, sin que el precio del remate se imputase a la extinción de las mismas. De hecho, la misma entidad ejecutante, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, admite en su escrito de impugnación de la oposición, que ELISEO CENTER SL ha efectuado algunos pagos de las cuotas hipotecarias vigentes en favor de la entidad bancaria, si bien las mismas no han sido suficientes para satisfacer la totalidad de la deuda reclamada en esta ejecución. De este modo, no habiendo aportado la parte ejecutada en el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, Dª. Estefanía la certificación registral que acredite la cancelación, no de la hipoteca constituida en favor de ELISEO CENTER SL, sino de la hipoteca constituida como garantía real del préstamo concedido por la aquí ejecutante BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA (antes BANCO SANTANDER SA) en fecha 15 de abril de 2004, no habiendo aportado tampoco la carta de pago expedida por dicha entidad acreedora hipotecaria como prueba del reembolso íntegro del préstamo concedido, no concurren los requisitos exigidos en el artículo 695.1.1º de la LEC . No estando cancelada, sino plenamente subsistente (tal y como se observa en la certificación expedida por el registrador de la propiedad del Registro de la propiedad nº 2 de Rubí, en fecha 17 de octubre de 2013) la hipoteca constituida en favor de BANCO SANTANDER SA, así como la obligación personal que con ella se garantiza, no procede sino desestimar este motivo de oposición a la ejecución alegado por la ejecutada. (...)

En cuanto al documento privado aportado por la ejecutada (documento nº 3 de la oposición a la ejecución) de fecha 16 de enero de 2009, en virtud del cual la entidad ELISEO CENTER SL se habría comprometido a responsabilizarse y seguir pagando las cuotas del préstamo hipotecario en favor de BANCO SANTANDER SA, así como sufragar las aun pendientes de pago, y a que, una vez que dicha entidad vendiera la finca cuyas llaves se le entregaban por la señora Estefanía, debería liquidar y cancelar íntegramente la deuda hipotecaria con BANCO SANTANDER SA, más allá del escaso valor probatorio, de este documento unilateral y privado presentado por la ejecutada, redactado parcialmente a mano e impugnado de contrario, cabe destacar que esa posible estipulación "inter partes" ni siquiera surtiría efectos, en caso de ser cierta, frente a la entidad acreedora y aquí ejecutante, BANCO ESPAÑOL DE CRÁDITO SA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la LH . Dicho precepto dispone que: "En caso de venta de finca hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento expreso o tácito." De este modo, no constando en modo alguno el consentimiento por parte de la entidad acreedora y ejecutante en este procedimiento ejecutivo, sobre el referido documento privado aportado por le ejecutada, no cabe afirmar la exoneración de la obligación personal de dicha prestataria, Dª. Estefanía, ni tampoco la de su hermana, Fidela, en tanto que deudora solidaria del préstamo concedido en 2004."

Debemos insistir, como indica la recurrida, que no existe asiento de cancelación de la inscripción de la hipoteca que se ejecuta, y que en virtud de la fe pública registral no se ha extinguido la garantía. ELISEO CENTER S.L. no sólo no ha inscrito el Decreto de Adjudicación, sino que consta en autos que la finca ha sido arrendada por otra mercantil NASSAU ANTIGUA, S.L. Y a ELISEO CENTER S.L. ha sido comunicada por el Registrador, conforme a lo previsto en el art. 689 LEC, la existencia de la ejecución, por lo que no procede tampoco realizar notificación adicional.

Por tanto, no se ha extinguido la garantía sobre la finca, que no ha desaparecido. La Sra. Estefanía sigue figurando como titular del bien hipotecado, y al no ser inscrito el Decreto no se ha producido la subrogación en la...

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