SAP Vizcaya 191/2015, 5 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2015:1970
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/012130

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0012130

A.p.ordinario L2 160/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 569/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. NUM000 - NUM001 DIRECCION000 -LAUKARIZ

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: ESPERANZA CIGARAN FUSTER

Recurrido/a / Errekurritua : CONSTRUCCIONES GRAISU S.L. y PROMOTORA NEINOR S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO

SENTENCIA Nº: 191/15

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 5 de octubre de 2015.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 569/12, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Bilbao y del que son partes como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DIRECCION000 DE LAUKARIZ, representada por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y dirigida por la Letrada Dª Esperanza Gigaran Fuster, y como demandadas NEINOR, S.A. representada por la Procuradora Dª Aranzazu Alegria Guereñu y dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Martínez de Bedoya y CONSTRUCCIONES GRAISU, S.L. en situación de concurso, representada por el Procurador D.Jose Manuel López Martínez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 24 de julio de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de la localidad de Laukariz frente a la entidad mercantil Neinor SA, declarando que el Conjunto edificatorio, identificado como DIRECCION000, sito en la URBANIZACIÓN000 " DIRECCION001 " en Laukariz, Termino Municipal de Munguia ubicado sobre la parcela NUM002 del denominado Centro Cívico de la URBANIZACIÓN000 " DIRECCION001 " en Laukariz, en el citado término municipal, adolece de las anomalías y defectos constructivos constatados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

  1. - Se impone a la entidad demandada Neinor SA la obligación de estar y pasar por dicha declaración parcial y a abonar la totalidad de los daños declarados en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, debiendo abonarlos conforme a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

  3. - DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de la localidad de Laukariz frente a la entidad mercantil Graisu SL, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.

  4. - La parte actora deberá abonar las costas causadas por la demanda interpuesta frente a dicha entidad mercantil.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dicha sentencia fue objeto de aclaración-complemento a medio de Auto de 22 de enero de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

C UARTO.- Habida cuenta de las pretensiones instadas en la demanda, procede cuantificar la reclamación instada por la parte actora frente a la entidad mercantil Neinor SA de conformidad con los defectos admitidos:

1.- Grieta horizontal en facha Oeste, a reparar de conformidad con la metodología y valoración efectuada por el perito Sr. Santiago, por valor de 589 euros.

2.- Grietas horizontales bajo las albardillas de los petos de la fachada, a reparar de conformidad con la metodología y valoración efectuada por el perito Sr. Juan María, por valor de 315 euros.

3.- Armaduras oxidadas en aleros de cubierta, a reparar de conformidad con la metodología y valoración efectuada por el perito Sr. Braulio, por valor de 1087 euros.

4.- Humedades en descansillo de escalera, a reparar de conformidad con la metodología y valoración efectuada por el perito Don. Santiago, por valor de 372 euros.

5. - Aplacados de mármol sueltos en portal nº NUM001, a reparar de conformidad con la metodología y valoración efectuada por el perito Don. Santiago, por valor de 215 euros.

6.- Agujero en el lucido dintel del portal nº NUM001, a reparar de conformidad con la metodología y valoración efectuada por el perito Don. Braulio, por valor de 250 euros.

7.- Grietas y humedades en acabados interiores del piso NUM003 del portal nº NUM000 . En relación a dicho apartado, se valoraran:

.- las manchas de humedad en las jambas laterales de la ventana de un dormitorio, de conformidad con lo manifestado por Don. Santiago por valor de 162,81 euros.

.- las grietas y fisuras constatadas se valoraran de conformidad con lo dispuesto en el informe pericial por Don. Braulio por valor de 1816,45 euros. .- el desajuste en la carpintería en la puerta principal de la entrada, se valorará conforme al criterio establecido por Don. Braulio por valor de 217, 88 euros.

8.- Humedades en el dormitorio principal del NUM004 NUM005 del portal nº NUM001, que se valoraran conforme a la definición efectuada por el perito Don. Braulio por valor de 271,32 euros.

9.- Humedades en el NUM006 del portal nº NUM001, que se valoraran de conformidad con el criterio establecido por Don. Braulio por valor de de 373, 49 euros.

10.- Defectos observados en el NUM007 del portal nº NUM001, respecto de los que han sido admitidos de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, procede valorarlo de conformidad con el contenido del informe pericial emitido por Don. Braulio en lo relativo a la reparación de las manchas en el techo del dormitorio principal y las manchas en el interior del paramento de fachada por valor de 621, 62 euros

Debe excluirse el defecto de paramentos en fachada bajo cubierta correspondientes al piso NUM007 del portal nº NUM001 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Laukariz; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora frente a la sentencia de primera instancia se concreta a la prescripción que ha sido apreciada de la acción que deduce frente a CONSTRUCCIONES GRAISU S.L., contratista que ejecutó la obra del inmueble comunitario, con la consecuencia de desestimación de su demanda frente a esta última.

Alega la representación de la apelante que se han omitido en la resolución impugnada datos debidamente acreditados de las distintas reclamaciones efectuadas por esta parte, constando que ya en la segunda Junta de la Comunidad de Propietarios se puso de manifiesto la existencia de defectos, tanto en la fachada como en el interior de las viviendas, e igualmente en las sucesivas reuniones posteriores que detalla hasta las de 30 de mayo y 24 de octubre de 2007, en las que se señala que GRAISU S.L. había asumido la reparación ya que NEINOR puso en su conocimiento la relación de propietarios afectados. Afirma además que por su parte la Comunidad de Propietarios remitió sendos faxes a GRAISU S.L., con fecha de 25 de abril de 2007 y de 12 de diciembre de 2007 reclamando la existencia de dichos defectos como se acredita con el documento nº 11 de la demanda, remitiéndole una nueva comunicación en fecha de febrero de 2011, documento nº 13 de la demanda. Incide en la doctrina que reconoce que el plazo de prescripción es plazo que debe merecer un tratamiento restrictivo y alude también a la existencia de daños continuados; por lo que entiende se debe estimar la demanda frente a esta mercantil como responsable solidaria de los defectos de ejecución existentes.

Pero no obstante estas alegaciones, analizada la documental en que se sustenta la recurrente la conclusión no puede ser otra que la del transcurso del plazo prescriptivo de la acción por daños con causa en los vicios constructivos por los que se demanda, naturaleza de los daños a que existe previsión legal específica a la que necesariamente ha de estarse.

Según se dispone en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación bajo el epígrafe Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación:

"1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de...

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