SAP Vizcaya 560/2015, 27 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:1937
Número de Recurso378/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN DE DIVORCIO CONTENCIOSO LEC 2000
Número de Resolución560/2015
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-97/000748

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.2-1997/0000748

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 378/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 125/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mario

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARANA PAUL

Recurrido/a / Errekurritua: Natalia

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ESTHER LANDETA EALO

Abogado/a/ Abokatua: SONIA GAZQUEZ DELGADO

S E N T E N C I A Nº 560/2015

ILMOS. SRES.

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D.ª JOSE ANGEL ODRIOZOLA FERNANDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 125/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo, a instancia de D. Mario, apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA CERECEDO y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO ARANA PAUL, contra D.ª Natalia, apelada -demandada, representada por la Procuradora Sra. ANA ESTHER LANDETA EALO y defendida por la Letrada Sra. SONIA GAZQUEZ DELGADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2 de marzo de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Mario, con Procuradora SRA. ELENA FERNANDEZ DE MARTICORENA contra Natalia, con Procurador SRA. ANA ESTHER LANDETA, debo DECRETAR y DECRETO el DIVORICIO del matrimonio formado por Mario y Natalia, acordando las siguientes medidas:

1. Revocación de consentimientos y poderes otorgados entre ambos

2. Se remitirá la sentencia al registro civil correspondiente para la anotación del divorcio al margen de la inscripción del matrimonio

3. Se MANTIENE de la pensión compensatoria acordada en la estipulación sexta del Convenio Regulador de separación de 21 de abril de 1997 aprobado por sentencia de fecha 12 de junio de 1997, en los mismo términos en dicha estipulación recogidos de mutuo acuerdo por los esposos

4. Se SUPRIME la pensión de alimentos acordada en la estipulación séptima de aquel Convenio Regulador, aprobado por sentencia de 12 de junio de 1997

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia"

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 378/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento: El demandante D. Mario recurre la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento judicial que desestima la modificación de la pensión compensatoria de 80.000 ptas. (480 euros) más actualización anual, abonando actualmente la cantidad de 650 euros mensuales, a favor de la demandada Dña. Natalia, que fue fijada en convenio regulador de 21 de abril de 1997 aprobado por la sentencia de separación de 12 de junio de 1997,, al sostener haber desaparecido el desequilibrio económico y por alteraciones sustanciales respecto de la capacidad económica de ambos cónyuges a lo largo de estos años.

El apelante D. Mario muestra su disconformidad con el mantenimiento de la pensión compensatoria interesando se acuerde la extinción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de separación a favor de la Sra. Natalia, y, subsidiariamente, se acuerde la reducción de la referida pensión compensatoria a la suma de 312 euros mensuales.

Alega, en primer lugar, incongruencia de la sentencia de instancia con infracción de los arts. 218.1 de la LEC y art. 24 de la CU causante de indefensión, puesto que el objeto del pleito quedó ceñido a resolver sobre si se había producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de pactarse la pensión compensatoria, concretada en la desaparición del desequilibrio económico alegado y negado de adverso, y no en el hecho de que la pensión compensatoria se hubiera pactado con "una finalidad de permanencia en el tiempo", carente de material probatorio alguno que lo advere así como ilógico puesto que la previsión de actualización de pensión no conlleva per se un carácter vitalicio de las pensiones.

En segundo término, denuncia falta de motivación del art. 218.2 de la LEC al obviar cualquier valoración y/o apreciación de las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, causante igualmente de indefensión del art. 24 de la CE, limitándose a decir que no consta que el desequilibrio económico que motivó la pensión compensatoria haya desaparecido. Y, por último, a tenor de la prueba practicada en autos consistente en las propias manifestaciones de la Sra. Natalia, debe concluirse que ha quedado plena y contundentemente acredita la desaparición del desequilibrio que motivó hace dieciocho años el establecimiento de la pensión compensatoria. Se ha probado el extraordinario incremento de valor de los bienes de la Sra. Natalia, que le fueron adjudicados en 1999 en la liquidación de la sociedad de gananciales, de la parcela de Lemoniz vendida en 420.708,47 euros, con un incremento del 210%, del local de Santander vendido por 70.618,92 euros, con un incremento del 342%, y de la parcela de garaje de Getxo vendida en 2008 por 26.000 euros, con un incremento del valor del 216%. Argumenta que los incrementos de valor de los bienes propiedad de la apelada y los extraordinarios beneficios obtenidos eran imprevisibles al tiempo de ser pactada la pensión compensatoria en 1997, obteniendo la suma de 300.000 euros adicional al patrimonio privativo resultante de la liquidación de la sociedad de gananciales. Añade que además ha recibido como herencia de su madre una cuarta parte de una vivienda sita en Las Arenas y que había vendido los eucaliptos de Lemoniz por 21.000 euros, con un beneficio del 254%. Por el contrario, durante estos dieciocho años la situación económica del apelante Sr. Mario ha empeorado, al haberse depreciado sus ingresos en un 4,15%, siendo intención de jubilarse dado que cuenta con 70 años, por lo que sus ingresos se reducirán todavía más, a la cantidad de 2.125 euros, es decir un 35% inferiores a los ingresos mensuales que tenía en el año 1997, por lo que debe minorarse la pensión compensatoria a la cantidad de 312 euros.

SEGUNDO

Infracciones procesales de incongruencia y falta de motivación: Como hemos apuntado la parte apelante denuncia infracción del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida, entrando a analizar cuestiones no planteadas en el pleito y todo ello sin un mínimo análisis de la prueba practicada en las presentes actuaciones.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, Como se recoge en la STS de 15 de octubre de 2015 : "En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que "no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( SSTS 20 de julio 2012 ; 6 de junio 2013...

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