SAP Barcelona 700/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2015:9705
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución700/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 222/2014-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 84/2013

S E N T E N C I A Nº 700/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON GONZALO FERRER AMIGO

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 84/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Carmela, representada por la procuradora DOÑA Mª FRANCESCA BORDELL SARRO y dirigido por el letrado D. CHRISTIAN SALVADOR RODRIGUEZ, contra D. Alfonso, representado por la procuradora DOÑA JENNIFER GARCIA MATEO y dirigido por la letrada DOÑA MARIA ANGELS SALA ALONSO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Estimo parcialmente la demanda presentada por Sr. Ildefonso y la procuradora Sra. García Mateo, en nombre y representación de Carmela y Alfonso respectivamente, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y estableciendo como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales del mismo, al margen de las que operan por ministerio de la ley, las siguientes:

  1. Se atribuye la propiedad exclusiva de la vivienda y del ajuar domestico sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona a Alfonso .

  2. Se atribuye la propiedad exclusiva de la vivienda y del ajuar domestico sita en AVENIDA000 nº NUM001 URBANIZACIÓN000 de Sitges a Carmela . 3º Se fija una pensión compensatoria a favor de Alfonso y a cargo de la Sra. Carmela en cuantía de 200 euros al mes durante los dos próximos años. Dicha cantidad deberá ser ingresada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe el beneficiario y se actualizará cada primero de enero conforme al I.P.C.

  3. No ha lugar a la cantidad reclamada por el Sr. Alfonso en concepto de litis expensas.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO FERRER AMIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes. La sentencia dictada el 4 de Julio de 2013 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de Dª Carmela acordó, entre otros extremos y a los efectos de esta alzada la fijación de una prestación compensatoria de 200 # mensuales durante dos años a favor del Sr. Alfonso, y la improcedencia de abono de cantidad en concepto de litisexpensas.

Ambas pretensiones se contenían en la demanda reconvencional sobre la base de las siguientes circunstancias:

-La Sra. Carmela ( 69 años a fecha de demanda) y el Alfonso ( 68 años) contrajeron matrimonio el 29 de diciembre de 1963.

-De dicha unión nacieron cuatro hijos, todos ellos mayores de edad e independientes económicamente

-El régimen económico matrimonial era el de gananciales.

-La Sra. Carmela se ha beneficiado del trabajo del Sr. Alfonso al regentar ambos la portería de Biosca y Botey. Pese a ello quien figuraba como asalariada era la Sra. Carmela lo que le ha hecho merecedora de una pensión de 1530 # mientras el Sr. Alfonso cobraba y cobra la pensión de invalidez.

-Corresponde fijar litisexpensas al no poder reconocerse el beneficio de justicia gratuita y ante la existencia de caudal común.

-Existe desacuerdo en las cuentas de titularidad de las partes.

En la contestación a la reconvención se pone énfasis en la inexistencia de desequilibrio con la pensión de 700 # que percibe el Sr. Alfonso y con la liquidación del régimen con adjudicación de patrimonio con carácter igualitario y en la consideración de la imposible fijación de litisexpensas al no haberse hecho lo posible para obtener el beneficio de justicia gratuita.

La sentencia de Instancia aborda correctamente los hechos de debate centrándolo, ante la estimación del divorcio y la mayoría de edad de los hijos, en la atribución de los bienes inmuebles pertenecientes a la pareja, la procedencia de la pensión compensatoria y de las litisexpensas.

En relación a la liquidación del patrimonio, el fundamento de derecho tercero recoge, junto a la adjudicación al Sr. Alfonso de la propiedad de la CALLE000 de Barcelona y a la Sra. Carmela de la propiedad de la AVENIDA000 de Sitges, el desacuerdo respecto al otro inmueble, exponiendo que " respecto a la otra propiedad común, sita en CALLE001, NUM003 de la URBANIZACIÓN000 de Sitges, al no haberse llegado a un acuerdo entre los litigantes, se estará a lo que se decida en el correspondiente procedimiento de liquidación de gananciales, de acuerdo al art. 806 de la LEC ."

Interpone recurso de apelación el Sr. Alfonso considerando que existe causa de nulidad, incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba en lo referente a la prestación compensatoria a y a la no fijación de litisexpensas.

SEGUNDO

Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

La primera cuestión planteada en el recurso, de carácter formal, es la nulidad de actuaciones por infracción de las normas esenciales del procedimiento. Debe desestimarse dicha petición. En efecto, el artículo 225 de la LEC establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Invoca la parte recurrente que se omitió en el acto de la vista el trámite de conclusiones previsto en el artículo 753,2 de la LEC . Sin embargo concurren varias circunstancias para determinar la regularidad del proceso a los efectos de no decretar su nulidad. En primer lugar el trámite en sí, sí que existió utilizando el Juez de Instancia la fórmula de preguntar si elevaban a definitivas las posiciones planteadas en sus respectivos escritos alegatorios. La parte actora incluso expuso un pequeño comentario al respecto mientras la parte demandada, reconviniente...

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