SAP Barcelona 444/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2015:9412
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución444/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 119/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1602/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 34 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 444

Barcelona, 26 de octubre de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 119/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 1602/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 Barcelona en el que es recurrente Dª Florencia y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA SA y Dª Rosana y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "ESTIMO EN PART la DEMANDA interposada per Doña. Florencia, representada per la procuradora Maria Isabel Calvet Gimeno, contra l'entitat BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA i contra la seva directora Doña. Rosana, representades pel procurador Francisco Ruiz Catel, i CONDEMNO l'entitat demandaa BBVA a pagar a l'actora la quantitat de 5.000 # i a realitzar tots els actes necessaris per eliminar les seves dades personales en el registre de morosos Badexgug i Asnef-Equifax; ABSOLC la codemandada la sra. Rosana .

Respecte les costes processals de l'entitat demandada BBVA no se'n fa expressa imposició. Les costes processals de la codemanada sra. Rosana s'imposen a la part actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Ejercita la parte actora, Doña Florencia, contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. y subdirector de agencia oficina Pueblo Nuevo, acción de indemnización de daños y perjuicios con base en el artículo 1902 del Código Civil y en el artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, por los perjuicios originados como consecuencia del uso de sus datos personales para incluirla en el fichero de morosos EQUIFAX ASNEF y EXPERIAN BADEXCUG, por lo que reclama la cantidad de 25.000 #.

La parte demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación de la misma.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la codemandada BBVA a pagar a la actora la cantidad de 5.000 # y a realizar todos los actos necesarios para eliminar sus datos personales del registro de morosos Badexgug y Asnef-Equifax, absolviendo a la codemandada Doña Rosana, imponiendo las costas de esta última a la parte actora, y sin hacer imposición de costas en relación con las causadas a instancia de BBVA.

Alega la parte recurrente, como motivos del recurso, los siguientes: 1º La indemnización que fija la sentencia a favor de la demandante es escasa, atendido que no sólo se produjeron daños morales sino también un año patrimonial concreto, habiendo mantenido a la actora en el registro de morosos durante más de un año sin derecho a mantenerla en dicha situación, existiendo en dicho período diversas consultas por distintas entidades, denegándose un préstamo personal por dicho motivo y permaneciendo a la fecha de dictarse la sentencia en dicho registro; y 2º Impugnó la imposición de las costas causadas a instancias de la codemandada absuelta, Doña Rosana, directora de la oficina bancaria, por cuanto la llamada al proceso de dicha demandada era necesaria y estaba justificada porque la demandante desconocía el proceso de gestión de los expedientes bancarios de manera que sin la llamada previa al proceso de la misma era imposible conocer los entresijos del procedimiento, siendo dicha demandada responsable de la gestión del fichero y del mantenimiento injustificado de la actora en el registro de morosos.

Los demandados se opusieron al recurso de apelación.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, entiende la parte recurrente que la indemnización que fija la sentencia a favor de la demandante es escasa, atendido que no sólo se produjeron daños morales sino también un daño patrimonial concreto, habiendo mantenido a la actora en el registro de morosos durante más de un año sin derecho a mantenerla en dicha situación, existiendo en dicho período diversas consultas por distintas entidades, denegándose un préstamo personal por dicho motivo y permaneciendo a la fecha de dictarse la sentencia en dicho registro.

La sentencia de instancia parte del hecho, no discutido en esta alzada, de que estuvo justificada la inclusión en el fichero de morosos de los datos de la demandante, toda vez que existía una deuda cierta, líquida, vencida y exigible a cargo de la demandante y a favor de la entidad bancaria demandada, deuda que tenía su origen en el impago de una cuota del préstamo hipotecario que la demandante tenía suscrito junto con su pareja, Landelino, del que era acreedor la entidad demandada, BBVA. El 15 octubre de 2010 la cuota del préstamo hipotecario correspondiente a septiembre de 2009 por 885'26 # constaba como impagada apareciendo en los datos de la entidad como saldo negativo. Explica la sentencia que si bien la demandante había suscrito con el Sr. Landelino una escritura pública de cesión de condominio en la que las partes acordaron que éste adquiría el pleno dominio del inmueble subrogándose en la escritura pública de préstamo hipotecario y quedando liberada la actora de cualquier obligación derivada del préstamo, como esa subrogación no había sido consentida por la entidad de crédito, no se le podía oponer, por lo que la actora, en el momento en que fue incluida en el registro de morosos, el 19/2/10 y el 21/2/10, mantenía una deuda cierta, líquida, vencida y exigible con la entidad demandada.

Analiza la sentencia si estuvo justificado el mantenimiento de los datos de la actora en el fichero de morosos, desde que en octubre de 2010 se suscribe por la entidad bancaria demandada con el Sr. Landelino una escritura pública de dación en pago del préstamo hipotecario que quedó, por dicho motivo, extinguido. Ambas partes reconocen dicha firma pero ninguna de ellas aporta la escritura, de manera que no se logra saber (sigue la sentencia) qué pasó con la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2009. Finalmente el 19/10/11 la entidad demandada comunica a la actora que le condonaba la deuda de la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2009, requiriendo a la actora para que acudiese a la oficina a firmar el finiquito, lo que no realizó. La firma del finiquito, razona la sentencia, no hacía falta por cuanto la condonación de la deuda no necesitaba la aceptación del deudor. A partir de esa fecha la deuda quedó extinguida y la demandada no hizo nada para comunicarlo al fichero de morosos para procurar que la actora no siguiese incluida en ese fichero como continúa incluso hasta la actualidad. A partir de octubre de 2010, cuando tiene lugar la dación en pago, y, sobre todo, sigue la sentencia, desde la condonación de la deuda por parte de la entidad bancaria en octubre de 2011, no estaba justificada la...

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