SAP Barcelona 488/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2015:10566
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución488/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 237/2014

Procedente del procedimiento Verbal nº 1098/2013

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 Mataró

S E N T E N C I A Nº 488

Barcelona, 16 de noviembre de 2015

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 237/2014 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de enero de 2014 en el procedimiento nº 1098/2013 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 8 Mataró en el que es recurrente SCHINDLER S.A. y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000, Nº NUM000 MATARÓ, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por SCHINDLER, S.A debo absolver y a la Comunidad de Propietarios de la RONDA000 número NUM000 de Mataró de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Schindler SA presentó demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios de RONDA000 número NUM000 de Mataró en la que puso de manifiesto que el contrato de mantenimiento de ascensor, suscrito en fecha 1 de septiembre de 2000, había sido resuelto de manera anticipada por la Comunidad demandada que no respetó el plazo de 10 años que se había convenido, por lo que la entidad actora solicitaba una indemnización consistente en el 50% de los servicios contratados dejados de prestar, más la devolución de 357,49 euros a que ascendía el descuento efectuado en consideración al plazo.

Convocadas las partes al acto de la vista del juicio verbal, la parte demandada se opuso a la pretensión contenida en la demanda expresando los argumentos que en forma resumida indicamos: a) la Comunidad desconocía la existencia de la prórroga automática e intentó minorar la partida económica sin llegar a un acuerdo, b) el contrato suscrito es de adhesión y la duración de diez años con prórrogas de otros diez es una cláusula abusiva que debe ser declarada nula, c) la actora ya preveía una duración de cinco años si se llegaba a un acuerdo, d) no se ha causado a la actora ningún perjuicio siendo abusiva la cantidad que reclama como indemnización, e) tampoco procede la devolución de las bonificaciones porque el contrato se ha mantenido durante diez años mas otros tres.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda por considerar que la cláusula cuarta del contrato de mantenimiento era abusiva sin que fuera posible moderar o modificar su contenido.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en los siguientes extremos: a) la sentencia de instancia contraviene la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que ha venido admitiendo la licitud del pacto de duración determinada, b) la cláusula de duración y penalización objeto de este litigio fue confirmada por la demandada que nunca se opuso a la duración del contrato y no puede ir ahora contra sus propios actos, c) la negociación de los contratos de mantenimiento se efectúa de manera personalizada, d) la duración del contrato beneficia al consumidor que se beneficia de la estabilidad de los precios, e) la indemnización reclamada es conforme con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de resolución injustificada de arrendamiento de servicios, f) la resolución anticipada contraviene lo pactado es contraria al artículo 1256 Cc .

SEGUNDO

Es un hecho probado que los ahora litigantes suscribieron en fecha 1 de septiembre de 2000 un contrato de mantenimiento de aparatos elevadores referido al ascensor situado en el edifico de la Comunidad, conviniendo una duración de 10 años "considerándose después tácita y automáticamente prorrogado por iguales periodos sucesivos mientras que alguna de las partes no lo denuncie por carta certificada con 90 días de antelación a su fecha de vencimiento o prórroga". Las partes convinieron también que si el cliente decidía de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento quedaba obligado a indemnizar a Schindler, en concepto de daños y perjuicios, una cantidad igual al 50%del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de la rescisión hasta la de vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado. Acordaron asimismo una escala de bonificaciones que para el mencionada plazo se establecía en el 15%.

Después de producida una primera prórroga del contrato, y cuando ya habían trascurridos tres años del periodo correspondiente al nuevo plazo de otros diez años, la Comunidad optó por resolver el contrato y en fecha 6 de febrero de 2013 remitió carta...

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