STSJ Aragón 810/2005, 5 de Julio de 2005
Ponente | JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ |
ECLI | ES:TSJAR:2005:2770 |
Número de Recurso | 724/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 810/2005 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA N° 810 DE 2005
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. NATIVIDAD RAPUN GIMENO
MAGISTRADOS:
Dª JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
D. VICENTE GOÑI LARUMBE
En Zaragoza, a Cinco de Julio de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 724/02, seguido entre partes, como demandante Lucio representado por el Procurador D. Quintilla y asumiendo la defensa el propio recurrente; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 3-6-02 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de marzo de 2.002, por el que, ratificando otro de 11 de enero se nombran secretarios en régimen de provisión temporal de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada
Ponente: Ilma. Sr. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
La actora mediante escrito presentado el 24 de junio de 2002, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la 1) que se revoquen las resoluciones recurridas por no ajustadas a Derecho 2) Que se le reconozca el derecho a ser nombrado Secretario Judicial en régimen de provisión provisional que se plantee la Cuestión de Ilegalidad, prevista par el art. 17, 1, de la ley procesal jurisdiccional , en relación con el no reconocimiento como méritos preferentes para ser nombrado Secretario Judicial en régimen de provisión temporal 3) Que declare el derecho al abono en concepto de daños y perjuicios las retribuciones salariales y cotizaciones a la Seguridad Social desde el 16 de Abril del 2002 y por el plazo de un año.
La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicaron se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.
Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.
Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de Julio de 2005.
Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de 3-6-02 desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de marzo de 2002, por el que ratificando otro de 11 de enero, se nombran secretarios en régimen de provisión temporal de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Los motivos argüidos por el recurrente son idénticos a lo ya manifestados en su Recurso 736/02 seguido ante esta misma Sección, cuya fundamentación jurídica hace suya esta Sala, y que establecía: "SEGUNDO.- Sentado lo anterior hay que precisar que a tenor de reiterada doctrina, entre la que cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2002 , el ámbito de la protección de derechos fundamentales se circunscribe a los contenidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución , así como el derecho a la objeción de conciencia previsto en el art. 30.2 sin que en tal procedimiento pueda examinarse cualquier pretendida infracción ni resolver temas o cuestiones de estricta legalidad ordinaria, quedando pues limitado el análisis del presente procedimiento a si el acto o disposición que se impugna vulnera o no tales derechos.
Asimismo, antes de entrar en los temas suscitados por el recurrente resulta preciso señalar que, como ha puesto de manifiesto de forma reiterada el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos, entre otras, en sus sentencias 50/1986, 84/1987, 86/1987 y 10/1989 , si bien la parte recurrente estima infringidos tanto el principio de igualdad (art. 14) como el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art.
23.2), "es sólo la situación subjetiva creada por este último precepto constitucional la que ha de dar ahora la medida de la validez del acto impugnado por discriminatorio, pues la igualdad que la demandante dice quebrada fue precisamente la allí prescrita para el acceso a las funciones públicas", ya que "en este punto, el artículo 23.2 de la Norma Constitucional , concreta sin reiterarlo, el mandato presente en la regla que, en el artículo 14 de la misma Constitución , establece la igualdad de todos los españoles ante la Ley, según hubo ya ocasión de señalar en el fundamento de jurídico de la sentencia 75/1983, de 3 de agosto , de tal manera que cuando, como aquí ocurre, la queja por discriminación se plantee respecto de los supuestos contenidos en el artículo 23.2, y siempre que no se haya verificado la diferenciación impugnada en virtud de alguno de los criterios explícitamente impedidos en el artículo 14 (cosa que aquí no se alega) será de modo directo aquel precepto el que habrá de ser considerado para apreciar si lo en él dispuesto ha sido o no desconocido por la decisión que se ataca".
Por último, recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de...
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