SAP Ávila 157/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APAV:2015:362
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA SENTENCIA: 00157/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: SE0200

N.I.G.: 05019 41 2 2011 0049172

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2013

RECURRENTE: Jose Daniel

Procurador/a: MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE AVILA

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM.157/2015

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

MAGISTRADOS:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Ávila, seis de noviembre de dos mil quince.

Vista ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial la Causa Nº 354/2013 del Juzgado de lo Penal de Ávila, en grado de apelación, dimanante de las Diligencias Previas 1271/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ávila, Rollo Nº 210/2015, por un delito de apropiación indebida, siendo parte apelante Jose Daniel representado por la Procuradora Dª. Candelas González Bermejo y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Fernández Sánchez, y parte apelada Ministerio Fiscal. Ha sido designada Magistrada Ponente Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 30 de junio de 2015 declarando probados los siguientes hechos: "En el mes de Mayo de 2010, Pio, que entonces atravesaba una situación económica delicada, entregó al acusado Jose Daniel (6.529.739), de entonces 55 años, sin antecedentes penales vigentes y cuyas demás circunstancias ya han sido referenciadas, una cámara fotográfica Laica M-res objetivos (Leyca 90mm f/2,8 Tele- Elmarit M, Leyca summicron m 50mm y Leyca summicron m 35 mm f/2), con el propósito de que se los vendiera por un precio mínimo de 2.500 #uros, y el compromiso de que podría quedarse con el exceso que obtuviera sobre tal precio de salida; pasado el tiempo y no obstante comunicar al propietario de tales efectos que ya se habían vendido, 17 meses después, el acusado no había entregado a Pio cantidad alguna, negando, por último, haber recibido los efectos destinados a la venta.-Las cámaras y los objetivos han sido pericialmente tasados, en su valor de segunda mano, en la suma de 3.040 #uros.-."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDE NO a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de duración de tal condena.-En concepto de RESPONSABILIDAD CIIL, se condena al penado a abonar a Pio una indemnización por daños y perjuicios de 2.500 #uros, la cual devengará desde la fecha y hasta su completo pago, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.-."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Jose Daniel .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Es objeto de la presente apelación la sentencia que condenó a Jose Daniel como autor de un delito de apropiación indebida, y opone el recurrente, como motivos que alientan su desacuerdo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 252 del Código Penal por aplicación indebida, quebranto del principio in dubio pro reo y de los postulados de proporcionalidad y graduación de la pena, y exceso en la determinación de la responsabilidad civil.

TERCERO

Para dar respuesta a estos aspectos, como punto inicial procede recordar es doctrina muy reiterada -p.e. sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 - que de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación, lo que no ocurre en la presente causa. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993, 120 y 272/1994, 157/1995 y 172/1997 -, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, mas en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo, pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

A la vez...

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