SAN 88/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:4427
Número de Recurso49/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000049 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00448/2015

Apelante: TERRA SHOES, S.L.

Procurador Dª Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ

Apelado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia, desestimatoria, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 3, en el procedimiento ordinario número 78/2014, interpuesto por TERRA SHOES, S.L ., y en su nombre y representación la Procuradora doña Mª SOLEDAD CASTAÑEDA GONZÁLEZ, solicitando la revocación de la sentencia de instancia con revocación de las resoluciones recurridas y con condena en costas de la parte contraria; siendo Ponente en esta Sentencia Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 julio 2015 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TERRA SHOES SL.

Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por dicha entidad que solicitó la revocación de la sentencia de instancia con revocación de las resoluciones recurridas y con condena en costas de la parte contraria. El Abogado del Estado se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

En este Tribunal se recibieron las actuaciones se recibieron las actuaciones al haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia. Se tuvo por recibido el recurso de apelación, y se señaló para deliberación y fallo el 26 noviembre 2015.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, la entidad TERRA SHOES SL, que interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 15- 10-2014 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de la AEAT de 16 de julio de 2014. Esta Resolución confirmada decía:

" INADMITIR A TRÁMITE las solicitudes formuladas por D. Amadeo, en representación de "TERRA SHOES, S.L.", en las que insta la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales y acuerdos sancionadores del IVA de 2005, 2006 y 2007, dictados por la Administración de la AEAT de Elche ".

En la demanda suplica, sin embargo, un pronunciamiento de nulidad sobre las propias liquidaciones a las que se refería el procedimiento de revisión de oficio al decir: " SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos unidos, y por deducida la demanda, entregándose las copias a las partes personadas, y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto impugnado: (i) lo declare nulo y contrario a derecho; (ii) declare igualmente nulos y contrarios, los siguientes acuerdos: A . Liquidación A0306508306005187 de 14/07/2008 correspondiente al IVA de 2006 por importe de 1.569,63#. B . Liquidación A0306510306004420 de 5/05/2010 correspondiente al IVA de 2007 por importe de 64.513,50? C . C. Acuerdo de 24/09/2010 de imposición de sanción

A0306510506070087 de 14.865,25 # derivada de la liquidación del IVA de 2007. D . Acuerdo de 4/04/2011 de exigencia de la reducción

A030651156017475 de 4.955,08#. E . Acuerdo de, 27/04/2010 de imposición de sanción A0306510506029662 de 225#. N/ Ref. F Acuerdo de 22/11/2010 de exigencia de la reducción A0306510506085872 de 75#. (iii) acuerde la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación de las correspondientes propuestas de liquidación provisional que dieron lugar a las liquidaciones identificadas en los puntos A y B anteriores y de los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores que dieron lugar a los acuerdos identificados en los puntos C, D, E y F anteriores; (iv) imponga las costas a la Administración demandada- .. ."

En la sentencia se expone que la parte demandante formula esas pretensiones con fundamento en que las notificaciones de los anteriores procedimientos tributarios no le fueron conocidas al haber sido devueltas por el servicio postal limitándose a reiterar en las sucesivas notificaciones infructuosas que la dirección era "incorrecta" de este modo, sólo pudo conocer, dice, las respectivas liquidaciones cuando se intentó el apremio de su patrimonio y con tal ocasión conoció los expedientes, ya que la Administración no siguió ninguna de las dos alternativas posibles que fue completar la dirección con los datos que tenía en unas escrituras donde existía más precisión del domicilio de la parte demandante acerca del polígono donde se ubicaba su empresa, o de comunicar al representante legal lo que había manifestado Correos en cuanto a su dirección o avisarle de la existencia de actos para su notificación ya que en otra ocasión así se hizo en relación con un requerimiento de datos que le permitió haber corregido una liquidación errónea. Entiende, que según la STS de 19 de marzo de 2013 se ha producido indefensión con causa en la invalidez de las notificaciones edictales que no debe soportar y que la Administración debía de hacer o practicar otras averiguaciones sobre su domicilio siendo para ella extraordinariamente sencillo subsanar o completar la dirección aparentemente incorrecta porque ésta se hallaba en el propio expediente en los términos en los que insiste la parte actora.

En el recurso de apelación se manifiesta que la sentencia apelada ha desestimado el recurso por considerar que el procedimiento de revisión de actos nulos ex art. 217.1 a ) y e) de la Ley 58/2003 promovido por mi mandante, cuya inadmisión a trámite por acuerdo de 16 de julio de 2014 fue impugnada en el recurso de reposición cuya resolución desestimatoria de 15 de octubre de 2014 ha sido objeto del recurso contencioso, por entender, como lo ha hecho la Administración demandada, que el citado procedimiento no es cauce adecuado para enjuiciar el defecto de notificación denunciado y que el resultado infructuoso de la notificación es atribuible al administrado.

El recurrente en apelación manifiesta que la pretensión primera es que declare nulo el acto -de inadmisión a trámite- impugnado. Más como quiera que la anulación del acto impugnado se sostendría sobre la concurrencia de alguno de los presupuestos de nulidad del artículo 217.1 de la Ley General Tributaria -apartados a) ó e)-, entendemos que resultaría contrario al principio de economía procesal ( art. 24 CE ) que se declare la improcedente inadmisión a trámite del procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho, y que en su ejecución se tramite un procedimiento para verificar aquello que jurisdiccionalmente ya ha sido verificado: la concurrencia de un defecto de notificación vulnerador del derecho de defensa en su aspecto material.

De ahí que se solicitase en sede jurisdiccional la declaración de nulidad de los actos de liquidación y sanción de 2006 y de 2007 (no de 2005 que sí pudo ser recurrido en vía económico administrativa), sin perjuicio de que se interesara, en su caso, la retroacción al momento en que pudiera ejercerse el citado derecho de defensa.

SEGUNDO

La sentencia dice: la Administración sí practicó las notificaciones diversas ajustándose a derecho, pues como dice literalmente el informe de la Oficina de gestión tributaria : "....Las notificaciones de las actuaciones realizas han sido realizadas al domicilio fiscal que figuraba como tal en cada momento y que ha variado a lo largo del tiempo, todos ellos en Catral (Alicante) y son: 31-7-2001 al 1-3-2011 en Camino Puente El Rollo- Santa Agueda s/n 1-3-2011 al 2-8-2012 en Pg Ind. San Juan Cl Comunidad Valenciana s/ n Desde 2-8-2012 en Av.Constitución n° 175......... Por otro lado, todos los actos sobre los que se solicita la

nulidad de pleno derecho son firmes,...

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