SAN 195/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4426
Número de Recurso141/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000141 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01145/2013

Demandante: PROINDIVISO LA CIZAÑA A.I.E.

Procurador: DOÑA Mª DE LA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

  3. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  4. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 141/2013, se tramita a instancia de la entidad PROINDIVISO LA CIZAÑA, A.I.E., entidad representada por la Procuradora Dª Mª de la Cruz Ortiz Gutiérrez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2004 y sanción en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 360.983,06 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 Marzo de 2013, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretamente su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" SUPLICO A ESA ILMA. SALA tenga por presentado este escrito y documentos acompañados con sus copias, por formalizada en tiempo y forma nuestro escrito de demanda y, previstos los trámites necesarios la estime, declarando la nulidad o subsidiaria anulabilidad de fallo dictado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central el 28 de febrero de 2013, recaído en el recurso de alzada nº 3779/2011, objeto del presente recurso, por el que se confirma el Acuerdo de liquidación y Acuerdo de sanción dictados por la A.E.A.T. a mi poderdante, por un importe de 0,00 euros y 360.983,06 euros, respectivamente, relativos al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2003 y 2004, todo ello por los siguientes motivos:

- En lo concerniente al acuerdo de liquidación recurrido:

- Por ser entera aplicación la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios imputada, en dicho impuesto y ejercicios de 2003 y 2004, por la actora a sus tres socios partícipes en la A.I.E.

- Por ser correcta la imputación de bases imponibles efectuada por la actora a sus partícipes en la A.I.E., en dichas dos ejercicios, de 2003 y 2004, e impuestos .

- Por ser enteramente deducibles (y haber lugar pues a tenerse en cuenta al determinar el beneficio extraordinario obtenido por la demandante en los años 2003 y 2004 por la venta de las tres fincas) los gastos, que se desgranan el motivo de fondo primero de este escrito de demanda; cuya deducibilidad no ha sido admitida en el acuerdo de liquidación ahora recurrido.

- En lo relativo al acuerdo de sanción recurrido:

- Por hacer prescrito la acción de la Administración Tributaria para sancionar en lo concerniente en la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003.

- Sin perjuicio de lo anterior; por haberse acreditado por parte la actora la deducibilidad fiscal de los gastos asociados al cálculo del beneficio extraordinario obtenido por aquélla tanto en el supuesto de Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003 y del 2004, y ser correcta pues la imputación de bases imponibles efectuada en dichos ejercicios a los socios partícipes de la A.I.E., no habiéndose cometido en definitiva infracción tributaria alguna.

- Sin perjuicio de lo anterior, por ausencia de culpabilidad en la conducta de la actora al formular sus declaraciones del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003 y 2004; motivo por el cual dicha conducta no es merecedora de reproche o sanción alguna.

- Subsidiariamente, por tratarse de supuestas infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, y habérsele aplicado sin embargo a mi poderdante (pese a resultar más onerosas para sus intereses) la sanción prevista en dicha Ley, en vez de la prevista en la Ley 25/1995",

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"A LA SALA SUPLICO que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda, y tras los trámites oportunos, se dicte sentencia desestimando el mismo y declarando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida."

TERCERO

Denegado el recibimiento de prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2013.

CUARTO

Por auto de fecha 29 de abril de 2014, se amplió el recurso a la resolución de la Agencia Tributaria de 3 de febrero de 2014, relativa a la sanción impuesta a la recurrente, ejercicios 2003 y 2004, presentándose por las partes escritos de demanda y contestación en fechas 12 de febrero y 1 de septiembre de 2014 tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2014.

QUINTO

La Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 15 de octubre de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó. SEXTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar la sentencia y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de la entidad Proindiviso la Cizaña A.I.E, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de febrero de 2013 estimatoria parcial del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2011, recaída en los expedientes acumulados 28/13267/08 y 3959/09 relativos, respectivamente, a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004, con cuota 0, y la sanción vinculada por importe de 549.777,43 Euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, las siguientes:

PRIMERO

Por Acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Madrid fechado 17-7-08 se liquidó el impuesto y ejercicios señalados como consecuencia del Acta A-02 nº 71436340, incoada el 14-5-08 en el curso de un procedimiento inspector de alcance parcial, limitado a la comprobación de la deducción de reinversión de beneficios extraordinarios declarada.

Según la documentación inspectora son hechos determinantes de la regularización practicada los siguientes:

- Con fecha 24-02-00 BR INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. (BRISSA en adelante) aportó a PROINDIVISO LA CIZAÑA A.I.E. (CIZAÑA en lo sucesivo) dos fincas registrales adquiriendo así su condición de miembro de la A.I.E. con participación en la misma del 78,71%.

Ningún uso empresarial tuvieron dichas fincas mientras permanecieron en propiedad de CIZAÑA; y el 27-3-02 ambas fincas fueron aportadas a una Junta de Compensación compuesta por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y CIZAÑA con las siguientes cuotas de aportación: 31,34% el Ayuntamiento y 68,66% CIZAÑA; todo ello según acta de la Junta de Compensación de 27-3-02.

La Junta de Compensación urbanizó las dos fincas, que se transformaron así en las denominadas

Manzanas A, B Y C.

- CIZAÑA enajenó la manzana A el 10-06-03 por 5.177.734 #, incluyendo además del suelo un edificio en estructura no concluido, un proyecto de hotel, locales y garajes y una licencia de obras solicitada al Ayuntamiento el 20-7-02. Se generó un beneficio de 2.934.749,68# y el ajuste negativo al resultado contable practicado por corrección de la depreciación monetaria ( art. 15.11 LIS ) fue de 44.039,88#.

- Las manzanas B y C se transmitieron por CIZAÑA el 5-2-04 por precio de 3.773.680#, generando un beneficio de 2.406.172,25# y deduciéndose la A.I.E. a efectos del Impuesto una depreciación monetaria de 81.915,6#.

La regularización inspectora consistió en:

I- La modificación de las magnitudes determinantes del beneficio en las indicadas enajenaciones por CIZAÑA. Los beneficios comprobados por la Inspección se cifran en: Manzana A .......... 2003 ..........

3.593.395,57#.

Las diferencias entre los valores declarados y comprobados obedecen a dos causas: el valor de adquisición de la manzana A en 7.692# y reduciendo los de las manzanas B y C en 98.272 #, todo ello para adecuar tales valores a las correspondientes escrituras públicas de adquisición.

Respecto de los gastos inherentes a la adquisición de las fincas, la Inspección no admitió la deducción de:

  1. - Facturas que a juicio de ésta no...

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