SAN 955/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:4271
Número de Recurso2837/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002837 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06030/2014

Demandante: DѪ. Marta

Procurador: D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

Letrado: D. MANEL ALLUÉ PASTOR

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2837/14, se tramita a instancia de Dñª. Marta

, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, y asistido por el Letrado D. Manel Allué Pastor, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 1-10-2014 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada 16-4-2014 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 24/11/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, por presentado este escrito en tiempo y forma, realizadas las manifestaciones que en el mismo se contienen y, previos los trámites tenga por FORMALIZADA DEMANDA EN TIEMPO Y FORMA y previos los trámites dicte sentencia por la que estimando esta demanda reconozca a la actora a ser indemnizada, por la demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por un total de 44.291,63 #,más los correspondientes intereses por demoras y con expresa condena en costas que se generen en caso de oponerse a esta solicitud".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente." .

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 23 de marzo de 2015 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 19 de octubre de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, por imposibilidad de la ponente se suspendió el señalamiento para que tuviera lugar el día 1 de diciembre de 2015 en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 1-10-2014 desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada 16-4-2014.

  2. - Ante esta jurisdicción se reclama un total de 44.291,63 # disgregados en la demanda en los siguientes conceptos y cantidades:

    para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supone una cantidad solicitada para 2013 de 11.094.36 #

    -Valoración de las secuelas conforme a la normativa aplicable para 2011:19 puntos, a razón de 875,76 #, da un total de: 7881.84 #.

    -TOTAL RECLAMADO: 40.265,63E

    -Factor de Corrección del 10%: 4026 # ">>

    La reclamación tiene su base en que, por acuerdo de la Secretaría de Gobierno del TSJ de Cataluña de 21-1-2011, se propuso la falta de idoneidad de la hoy actora para ocupar la plaza de Secretaria Judicial, disponiéndose su cese así como su exclusión de la bolsa de Secretarios sustitutos por resolución de la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia de 25-2-2011. El 2-10-2012 el TSJ de Cataluña dictó sentencia anulando la citada resolución con todos los efectos favorables tanto profesionales como económicos. En ejecución de esta sentencia la Subdirección General de Recursos Económicos abonó a la interesada las cuantías que hubiera percibido de no haberse declarado su inidoneidad desde el 25 de febrero hasta el 2 de diciembre de 2011.

    En la demanda se afirma que aunque ha vuelto a realizar sustituciones en la Administración de Justicia (ya no en el puesto de Secretaria), el " periplo judicial " derivado de la resolución anulada así como " la situación de hostigamiento y estrés " a la que se sometía a la actora en su puesto de trabajo, le generó un trastorno psicótico que precisó una sanidad total de 1006 días (periodo comprendido desde el 18 de marzo de 2011 al 20 de diciembre de 2013) y de este periodo 64 días deben considerarse como impeditivos. (periodo de baja laboral desde el día 18 de marzo de 2011 al 22 de mayo de 2011).

  3. - La resolución recurrida desestima la reclamación sobre la base de que existiría un doble cobro ya que las prestaciones por incapacidad temporal, dada su propia naturaleza, van dirigidas a compensar, parcial o totalmente, la carencia de rentas de trabajo mientras el trabajador (en este caso la interesada), debido a su incapacidad, deja realmente de percibir estas rentas, y de admitirse la reclamación, nos encontraríamos por un lado, que la recurrente recibiría de un lado el salario percibido en ejecución de sentencia y por otro, el abono de una indemnización sustitutiva de unas prestaciones por incapacidad temporal que son incompatibles con las retribuciones percibidas por la asistencia al trabajo. Por otro lado se niega la relación de causal entre la actuación administrativa y los problemas de salud que la actora atribuyendo el origen al nacimiento de su tercer hijo.

    A estos argumentos el Abogado del Estado añade la extemporaneidad de la reclamación ya que no se habría interpuesto la reclamación en el plazo de un año previsto por la ley pues se presentó el 23-4-2014 cuando lo cierto es que la sentencia del TSJ de Cataluña que anula la resolución recurrida es de 2-10-2012 y su situación personal debe entenderse estabilizada, a los efectos de reclamar, en septiembre de 2011. Se afirma igualmente la inexistencia de antijuridicidad ante el hecho de que la Administración ha actuado dentro de unos márgenes razonables y razonados al dictar el acto luego anulado ya que del examen de la sentencia de 2-10-2012 del TSJ de Cataluña resulta que tiene su fundamento en la asimilación del procedimiento de declaración de inidoneidad de Secretario Judicial interino a las de un proceso sancionador, exigiendo en consecuencia, más garantías procedimentales que las previstas en el artículo 138.1 g) del Real Decreto 1608/2005, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y, por tanto, la Administración cumplió estrictamente la legalidad al seguir el procedimiento marcado en el mencionado artículo, que sólo exige información sumaria con audiencia al interesado, circunstancia que se cumplió en el caso que nos ocupa siendo cuestión distinta es que el TSJ de Cataluña considere que dicha tramitación no es suficiente. Así, la sentencia fue estimatoria, no porque los hechos que motivaron el cese no resultaren ciertos, sino por no haberse tramitado un procedimiento con todas las garantías de un procedimiento sancionador, al que el Tribunal asimila el procedimiento de cese de Secretario interino.

  4. - La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106-2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

    Dicho esto para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos,...

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