SAN 177/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:4194
Número de Recurso637/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000637 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06864/2014

Demandante: DOÑA Julia

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. INSALUD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

D. JOSÉ LUIS VICENTE ORTIZ

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 637/14, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el procurador don Rafael Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de doña Julia, contra laResolución del Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad de 3 de noviembre de 2014.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Julia,interpuso el día 30de diciembre de 2014 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad de 3 de noviembre de 2014, por la que desestimaba el recurso de reposición que había deducido frente a la de 17 de junio de 2014, dictada por el Director General de Ordenación Profesional por delegación de la Ministra de Sanidad y Consumo, Servicios Sociales e Igualdad, que ratificaba el informe negativo relativo a la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales de título extranjero de médico especialista enNefrología obtenido en Brasil. Por Decreto de 30 de enero de 2015 fue admitido a trámite y reclamado el expediente y se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo el 17 de abril de 2015 en la que, tras una exposición fáctica, concreta su petición en el suplico, en el que literalmente dijo:« [d]ictar sentencia por la que:

  1. Se le reconozca el derecho a poder completar, en cada caso, dicha formación y experiencia profesional en la forma prevista en los Arts. 8 y 10 del Real Decreto 459/2010 .

  2. Subsidiariamente, que se le reconozca, en todo caso, a poder desarrollar la prueba de práctica profesional, prevista en el art. 15.4 y demás concordantes, del Real Decreto 1837/2008, en relación con su art. 22, y arts. 8b ) y 10 del Real Decreto 459/2010 y art. 3.1.4 de la Directiva Europea 2055/36/CE, Parlamento Europeo.

  3. Subsidiariamente y alternativamente con respecto de los anteriores, a que se le reconozca su solicitud, en virtud del principio general de Derecho a la doctrina de los propios actos, señalado en el Fundamento de Derecho X del presente escrito [...] »

La recurrente, tras poner de manifiesto que no le fue permitido aclarar determinados extremos de la documentación aportada, en síntesis y en cuanto a los motivos de fondo, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y de la STS de 18 de marzo de 2011 (casación 4278/09 ), en la medida que la resolución impugnada le ha generado indefensión al no reunir los necesarios requisitos de motivación, como tampoco los reunía el informe previo negativo en que se apoya. No se ajusta a derecho la sola comprobación de los años de duración de la formación, cuando además tiene acreditados 6 años o, cuanto menos, 4 años y 9 meses. Considera que ha cumplido con los requisitos exigidos por la Directiva 2005/36 y los Reales Decretos 1837/2008 y 459/2010. La Resolución impugnada, incumpliendo varios preceptos legales de su articulado no le permite que el Ministerio de Sanidad entre a valorar su efectiva formación y conocimientos. Denuncia que no se le haya aplicado el Convenio Cultural Argentino-Español y la contradictoria actuación de la Administración que le deniega el reconocimiento de su título de medido especialista, y sin embargo, la propia Administración la ha contratado en sus hospitales.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvieron, al mismo tiempo, para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto,acordándolo sepracticase la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones. Mediante diligencia de fecha26 de mayo de 2015 se señaló para votación y fallo, celebrándose el día 11 de noviembre de 2015,en que efectivamente se deliberó y votó, siendo ponente el Ilmo. Sr. don SANTOS GANDARILLAS MARTOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso frente a la Resolución del Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad de 3 de noviembre de 2014, por la que desestimaba el recurso de reposición que había deducido frente a la de 17 de junio de 2014, dictada por el Director General de Ordenación Profesional pordelegación de la Ministra de Sanidad y Consumo, Servicios Sociales e Igualdad, que ratificaba el informe negativo relativo a la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales de título extranjero de médico especialista enNefrología, obtenido en Brasil en la Universidad Federal del Rio Grado Sur de Porto Alegre.

En la resolución impugnada se destaca que la recurrente no ha acreditado los años de formación especializada, cuando la duración mínima del periodo formativo exigido es de 4 años. Debe tratarse de una formación reglada, conforme a un programa oficial individualizado. En definitiva, la...

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