SAN 369/2015, 6 de Noviembre de 2015
Ponente | MERCEDES PEDRAZ CALVO |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª |
ECLI | ES:AN:2015:4147 |
Número de Recurso | 147/2014 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000147 / 2014
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 01403/2014
Demandante: SRA. ORTIZ CORNAGO
Procurador: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. (TESAU)
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 147/14, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. (TESAU), representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cornago contra resolución dictada el 13 de enero de 2014 por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, representada por el Sr. Abogado del Estado, en materia de tasa general de operadores con una cuantía de 10.952.660,46 euros y siendo Magistrado Ponente Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante
escrito presentado el 18 de marzo de 2014, contra la resolución antes mencionada.
Por providencia de fecha 26 de marzo de 2014 se acordó su admisión a trámite con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 3 de julio de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y se anule la resolución o subsidiariamente se ordene a la Administración la tramitación del procedimiento de revocación de la liquidación.
.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión y subsdiariamente la desestimación del presente recurso.
La recurrente presentó escrito de alegaciones en relación con la causa de inadmisibilidad presentada por el Abogado del Estado, de las que se dio traslado al Abogado del Estado el cual consideró que estaba acreditada la voluntad de recurrir por parte de la actora.
Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución de la COMISIÓN
NACIONAL DEL MERCADO Y DE LA COMPETENCIA de fecha 13 de enero de 2014 por la que se resuelve:
"No iniciar un procedimiento de revocación de la liquidación de la tasa general de operadores del ejercicio 2008 de Telefónica de España SAU".
La Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69 b) de la ley jurisdiccional ad cautelam porque no consta que la parte actora hubiera aportado el acuerdo societario.
La recurrente formuló alegaciones al respecto y recordó que aportó con el escrito de interposición del recurso documento num. 4 acuerdo del Consejo de Administración de la empresa autorizando la interposición del recurso. Aporta nuevamente dicho documento.
En el trámite de conclusiones el Abogado del Estado ha formulado alegaciones relativas a la validez concreta de ese certificado que la Sala considera suficiente a los efectos estudiados.
En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad, las normas de reparto de la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional que son de público conocimiento, atribuyen la competencia a esta Sección para conocer del control jurisdiccional de las resoluciones de la CNMC en esta materia.
La Abogacía del Estado, personada en otros procesos similares, entre otros el resuelto por la reciente sentencia de 19 de octubre de 2015 (recurso contencioso- administrativo num. 219/14 ) no ha manifestado hasta la fecha causa de oposición alguna en relación con la atribución a esta Sección por las normas de reparto del conocimiento de los recursos contra acuerdos de la CNMC resolviendo no iniciar el procedimiento de revocación de las liquidaciones de tasa general de operadores.
Se expone en la resolución, en síntesis, que la facultad de la Administración de revocar los actos de aplicación de los tributos está sometida ciertos límites, entre ellos un límite temporal que se corresponde con el plazo de prescripción tributaria de cuatro años, sin que la revocación pueda constituir dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, el interés público o al ordenamiento jurídico, y sin que pueda contradecir los efectos de la cosa juzgada. El procedimiento de revocación de los actos tributarios firmes se inicia siempre de oficio, sin perjuicio de que lo puedan solicitar los interesados, en cuyo caso la Administración sólo queda obligada a acusar recibo de la solicitud; en ningún caso, la potestad de revisión que el artículo 105 LRJPA concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad; la petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen es ajustado al ordenamiento jurídico, pudiendo hacerlo el interesado únicamente impugnando en tiempo y forma el acto discutido.
Tras citar el contenido del artículo 219 LGT y concordantes preceptos del Reglamento General de desarrollo de dicha Ley en materia de revisión en vía administrativa, se razona que no concurre ninguna de las causas previstas en el citado artículo para que proceda la revocación: a diferencia de lo establecido en relación con la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocación de los actos anulables desfavorables es una facultad y no una obligación de la Administración, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza y tiene carácter discrecional por lo que la solicitud del interesado no determina la obligación de iniciar el procedimiento.
En la demanda del presente recurso se expone que se recurren las liquidaciones por TGO correspondiente al ejercicio 2008, realizadas por la CMT y que la recurrente abonó el dia 20 de agosto de 2009 mediante ingreso en el Banco de Santander.
Considera que el acto infringe manifiestamente la ley, según lo establecido en la Sentencia del TJUE de 21 de julio de 2011 que reconoce que la regulación de la tasa vulnera lo dispuesto la Directiva europea 97/13 /CE. Cita sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala anulatorias de liquidaciones a Telefónica de España, SA, por TGO correspondientes a diferentes ejercicios.
Igualmente entiende que han ocurrido circunstancias sobrevenidas que justifican su petición, como son las nuevas liquidaciones practicadas por la CMT en relación con diversos ejercicios.
Entiende que la revocación es procedente según la jurisprudencia del TJUE en el caso Kohne and Heitz de 13 de enero de 2004 .
Por su...
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STS 302/2017, 22 de Febrero de 2017
...por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 147/2014, en el que se impugnaba resolución, de fecha 13 de enero de 2014, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se deci......