SAN 361/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2015:4140
Número de Recurso683/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000683 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06691/2014

Demandante: Jenaro

Procurador: DOÑA GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 683/14, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA GLORIA LLORENTE DE LA TORRE, en nombre y representación de Jenaro, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 20 de octubre de 2014, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante

escrito presentado el 19 de diciembre de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 20 de enero de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de junio de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de noviembre de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio de Interior

de fecha 20 de octubre de 2014, en la que se acordó denegar el reconocimiento del derecho de asilo en España a Jenaro, nacional de Israel, por no haber motivos para suponer que ese país no pueda prestarle una protección eficaz, por no ser agente perseguidor Israel y aludirse a otro distinto, como consecuencia de una orden de extradición y de busca y captura cursada por Rusia en relación con unos hechos ocurridos en el año 2000.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que en Rusia, país del que se afirma originario, el interesado era perseguido por motivos políticos y en que, a pesar de residir en Israel desde el año 2000, sus parientes que había dejado atrás sufrían presiones y amenazas, en que Rusia es un país con merma de los derechos humanos, y en que, finalmente, subsidiariamente concurrirían razones humanitarias a su favor.

SEGUNDO

Pues bien, el demandante nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la persecución alegada, resultando decisivo, en contra de su pretensión, el que, constando su nacionalidad israelí, residiendo en Israel desde hace catorce años, pretenda alegar persecución por parte de otro Estado, en términos ciertamente difusos, al socaire de una petición de extradición que sobre el pende, tramitada a raíz de un viaje a España y cuyas resultas son ajenas a cuanto ahora se dilucida.

Sobre estos y otros aspectos relevantes para abordar el fondo del litigio se pronuncia el detallado Informe de la Instrucción, obrante a los folios 12.1 a 12.6 del expediente administrativo, cuyo tenor se comparte en lo sustancial:

articulo 3 de la ley 12/09 .

Bien es cierto que el solicitante ha nacido y ha residido en la Federación Rusa, por lo que podría suponerse que cabe la posibilidad de que tenga doble nacionalidad rusa e israelí, aunque no lo alega ni lo demuestra documentalmente. Bien al contrario: la documentación identificativa que aporta es la expedida por Israel y es esta la nacionalidad que alega y ostenta en el procedimiento de protección internacional. Aún aceptando que el solicitante podría ostentar doble nacionalidad rusa/israelí, también la convención de Ginebra se refiere a casos como el presente al definir el concepto de refugiado según el artículo 1. A.2.):

"... En los casos de personas que tengan mas de una nacionalidad se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posea, y no se considerará carente de protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea".

Como afirma el párrafo 106, página 26, del Manual del ACNUR, este artículo se explica por sí solo y tiene como objeto excluir del estatuto de refugiado a todas las personas de doble o múltiple nacionalidad que puedan acogerse por lo menos a la protección de uno de los países del que son nacionales. Establece así el ACNUR que " protección nacional, si se puede recurrir a ella, tiene primacía sobre la protección internacional"

El Manual del ACNUR continúa puntualizando que al examinar el caso de un solicitante con nacionalidad doble o múltiple es necesario distinguir entre la posesión de una nacionalidad en el sentido jurídico y la posibilidad de recurrir a la protección del país de que se trate.

Plantea incluso que el interesado debería pedir protección formal al estado del que es nacional antes de solicitar asilo y que solo se entendería que el estado niega la protección debida a su ciudadano mediante una respuesta negativa o si, transcurrido el tiempo, ("plazo de tiempo...

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