SAN 102/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:4046
Número de Recurso380/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000380 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03717/2015

Demandante: D. Sebastián

Procurador: Dª Mª ISABEL TORRES RUIZ

Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 380/13, seguido a instancia de D. Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Isabel Torres Ruiz, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), la cuantía se fijó en menos de 600.000 #, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. El recurrente es notario de profesión y ejerció sus funciones como tal en Ceuta, desde el 6 de mayo de 2009 hasta su traslado voluntario a la Notaría de Écija, lo que ocurrió el 6 de mayo de 2013. 2. En fecha 1 de enero de 2002, los tres notarios ejercientes en Ceuta en se momento, más la Corredora de Comercio titular de dicha plaza, aprobaron un Convenio articulado que dio lugar a la sociedad "Notaría de Ceuta SC", que tiene por objeto:

    -La puesta en común de la clientela, personal colaborador, experiencia, conocimientos y elementos materiales e inmateriales necesarios para el ejercicio de la profesión.

    -Establecer una comunidad de trabajo, lo que implica una colaboración recíproca y la intervención profesional en todo el ámbito de la función que se ejercita.

    -Distribuir los gastos generales y los ingresos del mismo en partes iguales entre los socios

    -Repartirse equitativamente las tareas del despacho, de orden administrativo, de gestión y de dirección, prestándose en todo momento auxilio mutuo.

  2. En la fecha relevante a los efectos de la presente resolución, los tres notarios de Ceuta procedentes de la carrera notarial y socios de la referida entidad, eran:

    -D. Gaspar, desde el 1º de abril de 2002

    -D. Millán, desde el 1º de noviembre de 2008, si bien lo fue también en el período de 1 de abril de 2002 a 4 de marzo de 2004.

    -D. Sebastián, el recurrente en este proceso, desde el 6 de mayo de 2009.

  3. Ninguno de los notarios mencionados estaba autorizado por el Colegio Notarial para actuar en el mismo local, a pesar de contar la Ciudad de Ceuta con menos de 5 notarios.

    Por esta razón, el Colegio Notarial de Andalucía, mediante resolución de 24 de octubre de 2012, sancionó, a cada uno de ellos, con un apercibimiento y multa por importe de 1.000 euros. Todo ello como consecuencia de una infracción de los artículos 42.5 y 350 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado .

  4. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), mediante resolución de fecha 19 de julio de 2013, adoptó las siguientes decisiones, relevantes a los efectos de este proceso:

    1. Declarar que el acuerdo mantenido entre los Notarios del Distrito Notarial de Ceuta para la coordinación en la prestación de sus servicios de Notaría, supone una conducta prohibida por el artículo 1.1 de la Ley 15/2007 de la que son responsables, D. Gaspar, D. Millán, y D. Sebastián .

    2. Imponer al recurrente una sanción de multa por importe de 42.571 euros.

    c)Intimar al recurrente al cese inmediato de la conducta infractora, eliminando los elementos que configuran la oferta de servicios de Notaría en Ceuta como una oferta única, lo que deberá hacer en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la resolución, bajo apercibimiento de la imposición de multas coercitivas.

    Previamente el recurrente había formulado una solicitud de terminación convencional que le fue denegada

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

Con carácter previo destaca la especialidad de los servicios de fe pública notarial en relación con el

Derecho de la Competencia:

-Inexistencia de un mercado de servicios notariales con las notas propias de la libertad de establecimiento y libre concurrencia ( STJUE de 24 de mayo de 2011 ).

-Destaca la doble naturaleza de la función notarial: su aspecto de funcionario jerárquicamente dependiente del Ministerio de Justicia y también de profesional liberal.

-La normativa de libre competencia solo es aplicable a la función notarial a partir de la entrada en vigor del RD-Ley 6/2000 de 24 de junio, como indica la STS de 2 de junio de 2009, reiterada. Esta norma introdujo una cierta liberalización en los precios, permitiendo reducciones del arancel de hasta un 10% y libre fijación de precios para operaciones superiores a los 6 millones de euros. La incidencia de la legislación de competencia en el mercado notarial se aplica sólo cuando los Notarios están en condiciones de influir en el precio de sus servicios mediante el descuento de los aranceles y ese es el mercado que se tutela.

-En la actualidad existe una doble tutela administrativa de la actividad Notarial: la que ejerce el Ministerio de Justicia en materias estrictamente Notarial y la que ejercen las autoridades de competencia, limitada velar por la libre formación de precios en la aplicación del margen de reducción del 10% de los aranceles y operaciones liberalizadas.

Los motivos de recurso son los siguientes:

  1. Ausencia de responsabilidad por inexistencia de elemento subjetivo del injusto.Falta de prueba y motivación de la culpabilidad. Ausencia de efectos perjudiciales del acuerdo existente. El principio de confianza legítima.

    -La sanción se impone por infracción de las normas de competencia por su objeto. La resolución sancionadora no hace constar efecto nocivo alguno para la competencia y declara la responsabilidad del recurrente de forma objetiva.

    -Inexistencia de motivación específica sobre la culpabilidad del recurrente.

    Tampoco hay una valoración de las circunstancias concretas, objetivas y subjetivas que justifiquen el reproche administrativo sancionador, más allá de las declaración objetiva de ilicitud del acuerdo por su objeto y desde un punto de vista potencial.

    -El convenio entre Notarios es una técnica ampliamente aceptada y afecta a la organización de recursos materiales, pero no al ejercicio de la función que sigue siendo individual: a) cada Notario tenía su plaza propia,

    1. cada Notario extendía sus minutas con diferentes números de protocolo, c) cada Notario era elegido por sus clientes.

    -La denuncia ante la CNC objeto del expediente sancionador fue realizada por el esposo de una antigua empleada de la Notaria, cuyo despido, por cobrar y no registrar como cobradas facturas por importe de 291.783 euros, fue declarado procedente por Sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta de 25 de abril de 2013 que se aporta.

    -Los clientes del recurrente y las autoridades locales, manifiestan que el servicio siempre fue atendido correctamente.

    -El Colegio Notarial giró una exhaustiva visita de inspección a las tres Notarías el 15 de febrero de 2011, sin formular reproche alguno.

    -El Ministerio de Justicia tenía conocimiento pleno de la forma de organización de las Notarías de Ceuta y se cumplieron todas las obligaciones fiscales, también sin reproche alguno.

    -El recurrente se incorporó a su plaza cuando la Sociedad estaba ya en funcionamiento, por lo que se acomodó a una pauta de actuación previamente establecida.

    En estas circunstancias invoca el principio de confianza legítima dado que las autoridades competentes valoraron con su conducta la situación creada, sin que se haya motivado la culpabilidad del recurrente.

  2. De forma subsidiaria: Infracción del principio de non bis in idem:

    -El recurrente fue sancionado por el Colegio Notarial de Andalucía, mediante resolución de 24 de octubre de 2012, que es firme y está ejecutada, por los mismos hechos y por infracción del mismo bien jurídico protegido, esto es, la libre competencia.

    -Por esta razón, la sanción de la CNC, objeto de recurso, vulnera el principio non bis in idem ya que en relación con la sanción impuesta por el Colegio Notarial concurre la triple identidad, de sujeto sancionado, hechos y bien jurídico protegido.

    -Destaca el informe de la DG de los Registros y del Notariado de 15 de junio de 2012, sobre los hechos enjuiciados, que subraya la vulneración del Derecho de la Competencia por los Notarios en cuestión.

    -Sólo a partir del año 2000, tras la liberalización parcial de aranceles, la actuación de los Notarios puede ser enjuiciada por la autoridad de la competencia, pues hasta ese momento la garantía de la correcta prestación del servicio en su integridad, correspondía exclusivamente al Ministerio de Justicia. Invoca la STS de 22 de enero de 2001 . -Destaca que el Reglamento Notarial contiene normas específicas para sancionar las infracciones de la libre competencia entre Notarios (artículos 327.3, 348.4 y 349.2 )

    -Admite la intervención de...

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