SAN 198/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3967
Número de Recurso174/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000174 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01402/2013

Demandante: DANONE, S.A.,

Procurador: JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 174/2013 se tramita a instancia de DANONE, S.A.

, entidad representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de febrero de 2013, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 1.293.113,11 euros y la cuota del ejercicio impugnado superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 5 de abril de 2013, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico del a misma, en el que literalmente dijo:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito de demanda, se sirva admitirlo y, en su virtud y previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia por la que, en estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi representada, se anule, por los motivos expresados a lo largo de la presente demanda, la Resolución de 4 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de Liquidación, de 14 de febrero de 2012, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, y, en consecuencia, a tenor de las alegaciones formuladas por esta parte, se estime, asimismo, la petición de nulidad del Acto administrativo de liquidación tributaria definitiva de 14 de febrero de 2012 girado frente a mi mandante respecto del Impuesto de Sociedades correspondiente al periodo 2008>>.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso, en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Suplica a la Sala que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulando de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente"."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba con el resultado obrante en autos siguió el trámite de Conclusiones en que las partes, por su orden, han concretado sus posiciones reiterando sus respectivas pretensiones quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que hizo constar por medio de diligencia de ordenación 2 de abril de 2014, y, finalmente, mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2015, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre del mismo año.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo de dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Danone, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de febrero de 2013, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económica administrativa formulada por la recurrente en impugnación de la liquidación dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 24 de febrero de 2012, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, por cuantía de 1.293.113,11 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

La resolución impugnada, se puso a disposición de la interesada en el buzón asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras, el 15 de febrero de 2012 y hora 00:48, habiendo accedido al contenido de la notificación con fecha 15 de febrero de 2012 y hora 09:05.

SEGUNDO

Disconforme con ella, en fecha 16 de marzo de 2012, se interpuso la reclamación sobre la que ahora se resuelve.

TERCERO

En fecha 4 de febrero de 2013 el Tribunal Económico Administrativo Central dictó resolución por la que declara inadmisible por extemporánea la reclamación económica administrativa interpuesta, resolución contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- La resolución del TEAC es contraria a derecho al inadmitir la reclamación económica administrativa interpuesta por su mandante no concurriendo la extemporaneidad invocada.

Dadas las características técnicas del sistema de notificación electrónica, artículos 1 y 27 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y R.D. 1363/2012, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Administración Estatal de la Administración Tributaria, ámbito de aplicación a la actora, la producción de efectos administrativos de la notificación realizada por este medio no se produce por la mera > del interesado del acto objeto de notificación (esto es, mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario de un aviso en tal sentido) sino en el momento específico de > del acto notificado, momento en el que -conforme a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 1/2007 - >; extremo que ha de acreditarse fehacientemente, pues el sistema no permite documentar en que momento se produce el acceso material al contenido de aquella, no generándose ningún resguardo o recibí de la apertura del archivo y todo ello teniéndose en cuenta que la parte cuestiona obviamente la fecha en que presuntamente tuvo acceso material al acuerdo de liquidación definitivo.

A esa situación se une, además, la ausencia de prueba realizada de contrario.

Se alega, además, la confusa formula -a juicio del recurrente- con la que en los artículos 235.1 de la

L.G.T . y 48.2 de la LRJPAC se define el computo de plazos por meses en la vía administrativa.

En el caso de autos, resulta prácticamente imposible discernir entre la notificación y la resolución que pone fin al proceso de liquidación tributaria y que fue objeto de notificación, como actos independientes dotados de sustantividad propia, ya que la notificación, lejos de tener un contenido específico, se limita al anunciar al destinatario, mediante un mensaje en la dirección de correo habilitada a tal efecto, la "puesta a disposición" de un determinado archivo en formato electrónico en el que se se reproduce el texto de liquidación definitiva, produciéndose, además, la absoluta falta de contenido sustantivo del acto de notificación remitido a su mandante y la omisión de la indicación de si el acto era o no definitivo en vía administrativa por parte de la liquidación notificada. Se invocan diversas sentencias del T.S. y de esta Sala.

En consecuencia, siendo la notificación del acto de liquidación definitiva de 14 de febrero de 2012, una notificación defectuosa, carece de efecto alguno, no siendo oponible, a su representado, el inicio del cómputo del plazo para interponer los eventuales recursos:

- La resolución del TEAC, es contraria a derecho al no pronunciarse sobre las pretensiones de fondo suscitadas en la reclamación económica administrativa, interpuesta por su mandante

Se cita el artículo 239 LGT de 2003 .

  1. El acto de liquidación infringe lo dispuesto en el articulo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales del Mecenazgo . Afirma que la regularización de la inspección, sobre el importe de las deducciones aplicadas por su mandante por gastos de publicidad y propaganda en el acontecimiento "Expo Zaragoza", consistentes en la minoración en un 15% del importe (7.644.854,84#) a que ascienden los gastos de envases y embalajes deducidos por su mandante en la cuota del I.S. durante el periodo impositivo 2008, cuestiona la legitimidad de incluir como gasto subvencionable el coste íntegro del soporte o envase de yogures, por el mero hecho de no haberse podido individualizar por su mandante qué parte concreta del coste de aquéllos corresponde específicamente a la inclusión del logotipo en la impresión, de cada envase, negándose así el valor legalmente atribuido a la certificación emitida por el Consejo Rector del Consorcio en la que se declara la idoneidad de la totalidad...

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