SAN 196/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3966
Número de Recurso137/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000137 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01129/2013

Demandante: M.K.Z., S.A.

Procurador: MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 137/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María-Cruz Ortiz Gutiérrez en nombre y representación de la entidad M.K.Z., S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 204.152,69 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 21 de marzo de de 2013, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 28 de mayo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso en los términos interesados en el suplico.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, presentadas conclusiones, en las que cada una de las partes se reiteró en sus respectivas posiciones, concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 15 de octubre de 2015 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa, habiéndose cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

A solicitud de la actora, mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, se procedió a señalar en la misma fecha el procedimiento ordinario 141/2013 habida cuenta de la intima conexión de ambos procedimientos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad M.K.Z., S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28/02/2013 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de abril de 2011 recaída en el expediente NUM000 relativo a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, con cuantía de 204.152,69 #.

Son datos a tener en consideración a efectos de la correcta resolución del pleito los que a continuación se detallan:

" PRIMERO.- Con fecha 17-7-08 se dictó por la Jefa de la Oficina Técnica de Dependencia Regional de Inspección de Madrid Acuerdo de liquidación del impuesto y ejercicio señalados como consecuencia del Acta A-02 n° NUM001, incoada el 14-5-08 en el curso de un procedimiento inspector de carácter parcial, limitado a la comprobación de la deducción aplicada por reinversión de beneficios extraordinarios.

SEGUNDO

MKZ SA participaba en PROINDIVISO LA CIZAÑA A.I.E. (CIZAÑA en adelante) en el porcentaje del 12,10%, agrupación ésta que le imputó en el régimen especial de transparencia fiscal de las IAE en el que tributaba el porcentaje correspondiente de su base imponible y de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos por la Al E en la venta de tres parcelas (manzanas A, B y C) ubicadas en el Puerto de Santa María.

TERCERO

CIZAÑA fue objeto de regularización inspectora la cual fruto de la cual se modificaron por la Inspección, incrementándola, la base imponible imputada por CIZAÑA a MKZ SA y, eliminándola, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios imputada por CIZAÑA a MKZ SA.

CUARTO

Disconforme con dicha liquidación MKZ SA interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, quien la desestimó por resolución de 25-4-11.

QUINTO

Notificada dicha resolución el 9-5-11, con fecha 31-5-11 se interpone contra la misma el presente recurso de alzada sobre la base de reproducir las alegaciones presentadas en el recurso de alzada interpuesto por CIZAÑA A.I.E. contra la desestimación vertida por el TEAR respecto de la liquidación a ella practicada".

SEGUNDO

La actora realiza en síntesis las siguientes alegaciones:

- Ha quedado acreditado que, en los períodos impositivos del Impuesto de Sociedades iniciados con anterioridad al 1-1-2007, como es el caso que nos ocupa, no era requisito previo, para acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la afectación del elemento patrimonial transmitido a actividades económicas, sino que solo era necesario el tiempo del año de tenencia anterior del elemento transmitido.

- Ha quedado evidenciado que las tres parcelas enajenadas por parte de PROINDIVISO LA CIZAÑA, A.I.E. en 2003 y 2004, formaban parte del Inmovilizado Material de la referida Agrupación de Interés Económico, de la que mi mándate era socio partícipe, con una porcentaje del 12,10%, y que se habían poseído por dicha A.I.E. al menos un año antes de la referida transmisión; por lo que, de acuerdo con los dos requisitos que exige la Ley del Impuesto de Sociedades, es plenamente ajustado a derecho la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y la corrección de rentas por depreciación monetaria, que la citada A.I.E., imputó, en el régimen de transparencia fiscal que le era de aplicación, a sus tres socios partícipes (entre ellos, mi mandante) mediante su declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades, de los ejercicios 2003 y 2004; y que la actora recogió y se aplicó en su declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades del año 2004.

Respecto de las facturas emitidas por las empresas PROMOTEL ASISTENCIA Y GESTIÓN, S.L. y RECSA EMPRESA CONCESIONARIA, S.A. a PROINDIVISO LA CIZAÑA, A.I.E., ha quedado acreditado, con la extensa documentación aportada junto con nuestro escrito de demanda, que dichas facturas han de reputarse como un gasto fiscalmente deducible, por parte de dicha A.I.E. en los ejercicios 2003 y 2004, y tenerse plenamente en cuenta en dichos ejercicios para el cálculo del beneficio extraordinario obtenido con la venta de las referidas tres parcelas.

Asimismo, ha resultado igualmente probado que los I.B.I.S. pagados por la A.I.E. correspondientes a las fincas regístrales que, como consecuencia de la Junta de Compensación, se transformaron en las parcelas que finalmente fueron objeto de transmisión, son gastos inherentes al valor de adquisición y por tanto deducibles, y que deben de tenerse en cuenta a efectos del cálculo del beneficio extraordinario obtenido por la A.I.E., con la venta de dichas parcelas, que luego fue distribuido, en forma de imputación de bases imponibles, entre sus socios.

TERCERO

La Abogacía del Estado realiza en síntesis las siguientes alegaciones

- Improcedencia de la deducción por reinversión de benéficos extraordinarios. Calificación de los elementos patrimoniales transmitidos por la AIE PROINDIVISO LA CIZAÑA, de la que es partícipe la actora.

La actora cuestiona la aplicación que la Administración hace del art 36 ter de la LIS 43/1995 y el art 42 del TR-LIS (2004 ), en cuanto establece los requisitos necesarios para acogerse a la deducción por beneficios extraordinarios obtenidos de la enajenación de activos del inmovilizado material.

Discute que el mencionado art 42.2. ha tenido dos redacciones: la originaria y la vigente a partir del 1/1/2007 ( aprobada en el seno de la Ley 16/2007 ). Considera que el ejercicio de 2004 no era requisito para la deducción el elemento patrimonial transmitido estuviera afecto a actividades económicas sino únicamente que se hubieran poseído al menos un año antes de la transmisión.

Las redacciones del art 42.2 TR LIS (2004 ) a las que alude son las siguientes:

- Anterior al 1/1/2007:

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a)Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión. (...)

- Posterior al 1/1/2007:

"2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

  1. Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. (...)"

    Si se observan atentamente ambas redacciones, en lo que hace al presente supuesto, resulta lo siguiente:

  2. En ambos casos el elemento patrimonial vendido tiene que...

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