STSJ Comunidad de Madrid 942/2004, 18 de Junio de 2004

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2004:8272
Número de Recurso429/2002
Número de Resolución942/2004
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00942/2004

Recurso núm. 429/2002

Ponente Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

SENTENCIA núm.942

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a 18 de junio de 2004.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm.429/2002, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en representación de don Hugo , contra Resolución de la Comisión Mixta creada por el Real Decreto 1497/1999, de fecha 17 de enero de 2002 , que excluyó al recurrente de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del curriculum para obtención del título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, al amparo del procedimiento regulado en el citado Real Decreto; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se anulen las resoluciones impugnadas, reconociendo la efectividad y eficacia de la prueba realizada, y el otorgamiento del título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, siendo además el mismo inadmisible en cuanto a la pretensión que se contiene en el apartado b) del suplico de la demanda, por cuanto no puede concederse el titulo directamente sin agotar la segunda fase del proceso siendo al acuerdo ahora recurrido un acto de tramite que no finaliza el procedimiento decidiendo el mismo.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 9 de junio de 2004, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma.Sra Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Sr. Rodríguez, en representación de don Hugo , contra Resolución de la Comisión Mixta creada por el Ral Decreto 1497/1999, de fecha 17 de enero de 2002 , que excluyó al recurrente de la prueba teórico-práctica y de la evaluación del curriculum para obtención del título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, al amparo del procedimiento regulado en el citado Real Decreto.

El recurrente, médico, presentó solicitud para acceder al Título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, al amparo del procedimiento previsto en el RD 1497/99 .

A tal efecto aportó su curriculum, constando su título de licenciado en Medicina y Cirugía por la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, título obtenido en fecha 4 de octubre de 1985, así como su experiencia posterior,: Formación como especialista en Barcelona y Andorra. En conclusión, como tiempo de ejercicio profesional remunerado en la Especialidad de Radiodiagnóstico hasta la fecha, considera acreditados el actor 12 años y 9 meses.

La Comisión Mixta emite informe desfavorable por no acreditar el cumplimento del ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada, durante un periodo mínimo equivalente al 170 por ciento del periodo formativo establecido para la misma en España, y le concede trámite de audiencia.

En tal tramite, alega el recurrente que el único motivo en el que se basa la Comisión es que parte del tiempo, estuvo en Andorra y considera que la norma aplicable no hace excepción alguna en tal sentido.

La Comisión Mixta en Acuerdo de 17 de enero de 2002, considera acreditados 3 años y 2 meses, siendo el mínimo legalmente exigible 6 años y 9 meses. Se basa en el criterio adoptado en su reunión del 1 de marzo de 2001, en el que se acuerda que solo resulta computable el periodo de ejercicio profesional desarrollado en el extranjero hasta un máximo equivalente al 25% del tiempo total exigido en el art. 1.1 a) del RD 1497/99, de 24 de septiembre .

Contra dicho Acuerdo se interpone el presente recurso contencioso administrativo en el que el demandante alega que no se han aplicado correctamente los artículos 1.1 a) 2.3 y 2.7 del RD 1497/99 , puesto que el requisito básico es haber completado el 170 por 100 del periodo de formación, y siendo el establecido en España de 4 años, ha de ser 6 años y 9 meses. El acredita 12 años y 9 meses, de los cuales la mayoría corresponden al ejercicio profesional en Andorra. Así, añade el actor, el RD aplicable no establece limitación alguna por razón del territorio en el que se hubiese desarrollado el ejercicio profesional. En segundo lugar, entiende que no cabe computar el ejercicio profesional en el extranjero en un 25% del tiempo total. El RD aplicable no establece limitación alguna en tal sentido.

SEGUNDO

El Abogado del Estado alega ante todo, como causa de inadmisibilidad parcial, que no puede accederse a la pretensión incluida en el apartado b) del suplico d la demanda ya que lo que se pideen tal caso por el recurrente es directamente la concesión del titulo, cuando la resolución impugnada solo resuelve sobre la denegación de acceso a la prueba teórico-practica, por lo que no podrá acordarse lo que aun no ha sido resuelto en vía administrativa; acerca del fondo discutido alega que se trata de determinar en este recurso si el tiempo de ejercicio profesional en un país extranjero es o no computable en su integridad a los efectos de lo establecido en el Real Decreto 1497/1999 , como sostiene el recurrente o solo pude computarse hasta un máximo del 25% como mantiene la Resolución impugnada, de acuerdo con los criterios de la Comisión Mixta establecida a este efecto. Contra lo que afirma el recurrente, este computo del 25% no es una restricción, sino una ampliación ya que entiende la Comisión Mixta que el ejercicio profesional en países extranjeros en principio no es computable, y excepcionalmente permite un computo del 25% de tal tiempo de ejercicio por una aplicación analógica (que seria favorable o in bonam partem) de las normas establecidas para obtener los títulos españoles que permiten un computo limitado de estudios en el extranjero. El designio y teleología de la norma es el propugnado por la Comisión como se desprende del Preámbulo del Real Decreto directamente aplicable, R.D. 1497/1999 . Además, continua el Abogado del Estado, ello es plenamente lógico, puesto que el legislador a la hora de establecer este sistema solo ha podido partir de la valoración y calidad y alcance de la experiencia del ejercicio profesional en nuestro sistema sanitario, único del que pude tener un conocimiento adecuado el legislador en ese punto sin que por tanto quepa entender que se equiparara cualquier ejercicio profesional, cuyas características no tienen ninguna homologación en nuestro sistema sanitario, que pueda haberse...

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