STSJ Comunidad de Madrid 833/2004, 25 de Mayo de 2004

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2004:6810
Número de Recurso832/2002
Número de Resolución833/2004
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00833/2004

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00833/2004

Rec.º832/02 Ponente : Sra .

EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

SENTENCIA NUM. 833

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid , a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 832/02 promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosique Samper en nombre y representación de la entidad HIDROELÉCTRICA DELARACHA ENERGÍA S.L., contra la Resolución dictada , en fecha 12 de Marzo de 2002, por el Secretario de Estado de Economía que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 6 de Julio de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito , en el que suplica se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda anule y deje sin efecto la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas objeto de impugnación , declarando asimismo que no es conforme a Derecho la desestimación presunta del Recurso de alzada interpuesto contra dicha Resolución y, en consecuencia, se reconozca el derecho de la actora a su inscripción definitiva en la Sección 2ª del Registro Administrativo de Distribuidores , Comercializadores y Consumidores cualificados sin condicionar dicha inscripción al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Resolución de 6 de Julio de 2001 , condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificados los tramites oportunos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 25 de Mayo de 2004 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la parte actora, contra el acto administrativo identificado en la resolución dictada, en fecha 13 de Marzo de 2002, por el Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, confirmatoria de la Resolución dictada, en fecha 6 de Julio de 2001 , por la Dirección General de Política Energética y Minas que acordó denegar a la actora la autorización definitiva para el desarrollo de la actividad de comercialización, así como su inscripción definitiva en la Sección 2ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados porque presentó su solicitud de autorización e inscripción definitiva de su ejercicio como comercializadora de Energía Eléctrica sin aportar el certificado acreditativo de haber suscrito el contrato de adhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado de producción de energía eléctrica, suscribiendo el contrato de adhesión emitido por la sociedad Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad .S.A , y la presentación de las garantías mínimas de 100 millones de pesetas, como se le había indicado el día 20 de Abril de 2001 que era necesario y en cumplimiento de la Resolución de 16 de Octubre de 1998 que autorizó provisionalmente a la recurrente .

Los hechos que es preciso tener en consideración para realizar una adecuada valoración jurídica son los siguientes :

Cuando se encontraba en vigor la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico , el día 4 de Junio de 1998 se solicitó por la entidad actora la autorización para ejercer la actividad de comercialización y la inscripción en el Registro Administrativo de Distribuidores , Comercializadores y Consumidores Cualificados, mediante escrito en cuyo punto 5º afirmaba "Que esta empresa se compromete a cumplir las formalidades estipuladas en el reglamento que regule la actividad de Comercialización ".

La Dirección General de Política Energética y Minas emitió Resolución el día 16 de Octubre de 1998 en que acordó conceder la autorización provisional a la actora para desarrollar la actividad de comercialización de acuerdo con el artículo 44.2 y la inscripción provisional en la Sección Segunda empresas comercializadoras del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Industria y Energía creado por el Artículo 45.4 de la citada Ley"....sin perjuicio de las exigencias requeridas para la adhesión a las reglas de mercado y la presentación de las garantías que correspondan al operador del mismo . Dicha autorización e inscripción provisional en el Registro queda supeditada a que se efectúe la exigencia de la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas según establece la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 54/1997 . En el momento en que de acuerdo con los artículos 44.2 y 45.4 de la citada Ley se regulen los requisitos para ejercer dicha actividad así como la organización , procedimiento de inscripción y comunicación de datos a este registro y una vez cumplimentados por la empresa los requisitos que se establezcan en dicho reglamento , se podrá proceder a la autorización e inscripción definitivas " .

La parte actora interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de 12 de Marzo de 2002 que rechazando la aplicación a la actora de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 54/97 porque lo es a las instalaciones de distribución y no a la actora que en ese momento no era titular de ninguna autorización , así como el hecho de que es el R.D. 1955/00 el que desarrolla reglamentariamente la Ley , informando de que carece de relevancia el recurso de alzada puesto que la recurrente se hallaba autorizada definitivamente para realizar la actividad en cuestión y para la inscripción en el Registro Sección 2ª al haber presentado certificación de que había suscrito el contrato de adhesión y haber anulado , en consecuencia , la Resolución recurrida .

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si tenía derecho la actora a que se le reconociera el derecho a ejercer la actividad comercializadora de energía eléctrica y a la inscripción definitiva en el Registro establecido en la Ley del Sector Eléctrico en el momento en que se dictó la Resolución originariamente recurrida y en consecuencia tanto ésta como la Resolución a su recurso de alzada debió reconocerle tal derecho , o , por el contrario, si la Resolución que le denegó tal derecho y su confirmación es conforme a Derecho .

La parte actora alega, en esencia en apoyo de su reclamación, que la separación de actividades realizada por imperativo de la Disposición Transitoria 2ª y 5ª de la Ley 54/1997 conlleva la transferencia de las autorizaciones a las Sociedades que deban constituirse y ,en consecuencia , en este caso pasó de Hidroeléctrica de Laracha S.L a la recurrente Hidroeléctrica de Laracha Energía S.L., y está en contradicción con la exigencia de acreditar la capacidad técnica y Económica . En caso de ser exigible el artículo 73 3 y 4 a empresas ya autorizadas se habría extralimitado de la habilitación concedida por la Ley , y además sería una revocación de la autorización para la que no es tampoco competente el Órgano que denegó la autorización .

El Abogado del Estado alega , en esencia , que la Resolución originariamente recurrida de 6 de Julio de 2001 fue anulada por Resolución de 17 de Septiembre de 2001 dictada por el mismo órgano administrativo por lo que procede la desestimación del recurso . Alega , también, que resulta imposible admitir la alegaciones del actor por cuanto la actividad de comercialización eléctrica surge , por primera vez, en la Ley del Sector Eléctrico a la que deben acomodarse quienes pretendan ejercer en el futuro en alguna de las condiciones reguladas en la Ley, remitiéndose al informe administrativo al recurso de alzada obrante en el expediente administrativo .

TERCERO

En cuanto al objeto del recurso , en primer lugar , debemos referirnos a los términos en que se le concedió la autorización provisional a la recurrente en la que se incluían dos referencias fundamentales para la vigencia futura de la autorización provisional que le había sido concedida .

Se manifestaba, en principio, que se actúaba en aplicación o "a la vista" de los artículos 44.2 y 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico 54/1997 de 27...

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