STSJ Comunidad de Madrid 899/2003, 9 de Septiembre de 2003

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2003:12049
Número de Recurso352/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución899/2003
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 899

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jesus Cudero Blas

Magistrados

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo n°. 352/01, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Alexander y D. Jose Augusto , contra el Apartado 16, párrafo 1° de la Instrucción dictada, en fecha 29 de Septiembre de 2000 por la Dirección General de Registros y Notariado sobre " Práctica Uniforme para la Efectividad de la integración en un sólo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados "; habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Consejo General del Notariado, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o anule y deje sin efecto el párrafo primero del apartado 16 de la Instrucción de 29 de Septiembre de 2000, de la Dirección General de Registros y Notariado sobre la " práctica uniforme para la efectividad de la integración en un sólo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados "

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la Instrucción impugnada en los extremos objeto del recurso, así como el Consejo General del Notariado.

TERCERO

Terminada la tramitación del presente proceso, se señaló, para su votación y fallo la audiencia del día 8 de Septiembre de 2003, teniendo así lugar..

VISTO siendo Ponente el Magistrado Iltma. Sra. Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra el Apartado 16, párrafo primero de la Instrucción dictada, en fecha 29 de Septiembre de 2000 por la Dirección General de Registros y Notariado sobre la " práctica uniforme para la efectividad de la integración en un Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados " que estipula " Además de los índices previstos en los artículos 284 y 285 del vigente Reglamento Notarial deberán remitirse a los respectivos Colegios Notariales, dentro de los veinte días de cada mes los índices informatizados conforme a lo previsto en el artículo 7 del RD. 1643/2000 de 22 de Septiembre ".

Se viene a impugnar el referido apartado por los actores, en su condición respectiva de Registrador de la Propiedad y Registrador Mercantil esgrimiendo los siguientes argumentos:

La Instrucción impone a los notarios la obligación de remitir a sus Colegios notariales sin esperar a que se determine el contenido básido de los índices informatizados, sólo por remisión al artículo 7 del Decreto 1643/2000, haciendo referencia a la publicidad de las medidas comunicadas por el Consejo General del Notariado en relación con una pretendida ampliación de las competencias de la función Notarial.

- el articulo 7 del RD. referido configura un enorme Registro General de Escrituras Públicas

- defienden la legitimación activa de los recurrentes porque la impugnación se dirige al apartado 16 párrafo primero y del artículo 7 del Decreto que inciden negativamente en la función y organización registral, en cuyo desarrollo trabajan los actores, al implantar los archivos notariales

- invocan que tales archivos notariales se ponen en paralelismo, duplicidad y competencia con la función de archivo, información y publicidad de los Registros de la Propiedad y Mercantiles porque también estos forman su contenido de las escrituras públicas. Provocando la duplicidad de archivos con un contenido parcialmente idéntico, y con igual origen, uno a cargo de los Registros de la Propiedad y Mercantiles, otro de las organizaciones profesionales notariales, e igual función de dar información a las Administraciones Públicas y a los notarios.

- invoca sentencias del TS. que admiten la legitimación activa por la relación entre la función notarial y la registral.

- defiende la nulidad del artículo 7 del Decreto al amparo del articulo 28 de la Ley 29/98

Respecto al fondo del asunto:

- invoca la nulidad de la Instrucción por falta de previa determinación del contenido de los índices notariales que estableció el artículo 7 del Decreto lo que además constituye una exigencia por la legislación en materia de Protección de datos, según se desprende del Dictamen del Consejo de Estado 3008/2000 en la que se indicaba que la norma contenida en dicho artículo no era directamente aplicable.

- las manifestaciones de la Dirección General como del Abogado del Estado en el sentido de que la mencionada Instrucción sólo será exigible cuando se determine el contenido básico de los índices, se contradice con los hechos porque se ha puesto en marcha el archivo de revocación de poderes a modo de información entre notarios.

- al no determinarse el contenido de tales índices el Consejo General está recogiendo la información que en cumplimiento de la Instrucción se le remite por parte de las Juntas y los notarios de toda España.

- El Decreto 1643/2000 modifica el procedimiento notarial en tanto en cuanto se refiere a la exigenciade confidencialidad (en lugar de al secreto notarial )y a que los índices en los Colegios Notariales formarán parte del protocolo lo que es incompatible con el carácter individualizado del protocolo.

- la creación del índice general de escrituras no tiene nada que ver con la integración efectiva de ambos cuerpos ni con la libre elección de notario que siempre ha sido observada.

- no existe norma alguna que permita remitir datos a la Administración Pública a través de un índice informatizado notarial

- los índices a que se refiere son distintos a los previstos en los artículos 284 y 285 del Reglamento Notarial porque habría bastado añadir en tales artículos que los índices regulados en dichos artículos se remitirían por vía informática, por lo que la finalidad es crear base de datos en paralelo con los Registros Públicos, de forma o coinciden en cuanto al contenido de los datos con los obrantes en éstos o bien pretenden implantar Registros nuevos

- carece de cobertura la creación del fichero con ocasión de la fusión de ambos Cuerpos, porque no estaba regulado ni entre las funciones de los notarios ni de los Corredores, ni previsto en la Disposición Adicional 24 de la Ley 55/99 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social

- define el índice General Informatizado como nueva función atribuida por Decreto a los notarios, a los Colegios Notariales, y al Consejo General del Notariado, y que, por lo tanto sólo puede regularse por Ley y que exige además, la modificación de las leyes vigentes.

- la creación de un índice General informatizado está afectada por la Reserva de Ley, al tratarse de legislación civil y ser materia de competencia estatal exclusiva, y por tratarse de procedimiento notarial, (acto posterior de comunicación y de coordinación de la información entre notarios que requiere un examen previo de los datos ), invocando Jurisprudencia al efecto.

- La Ley del Notariado atribuye a los Notarios la función de dar fe de los contratos y demás actos extrajudiciales para lo cual es el encargado de la redacción de escrituras matrices, expedición de copias y formación de protocolos secretos individuales, de tal forma que los protocolos sólo pueden salir a la luz si los interesados solicitan la inscripción en el Registro Público. Función que se desvirtúa si se le atribuye al notario la publicidad mediante la aportación de los datos necesarios para configurar un fichero con "fines de información", lo que va en contra de la función notarial y del secreto del protocolo notarial, a pesar de la mención de la confidencialidad del Consejo General del Notariado.

- los objetivos de la pretendida coordinación entre notarios se consiguen aun con las funciones hoy atribuidas a Notarios y Registradores Públicos, mediante normas que propician la colaboración entre Notarías y los Registros de la Propiedad.

- alegan los recurrentes que un archivo con fines de publicidad aunque limitados es un Registro, y podría enervar los efectos Registrales, pudiendo producirse efectos perversos en el sistema inmobiliario, mobiliario, mercantil de publicidad Registral, e incluso de Registro Civil.

- se reafirman en la funciones de publicidad que les fueron encomendadas a los Registros, invocando los artículos 221, 225, 335 y 222 apartado 8 de la Ley Hipotecaria que establece un índice General Informatizado Registral respecto del cual informan los Registradores a los interesados, a las Administraciones Públicas y a los propios Notarios

- Desde otra perspectiva, el Indice cuestionado interfiere la función de publicidad del Registro Mercantil prevista en el articulo 23 del Código de Comercio y colisiona con los efectos del Registro Mercantil respecto de actos y poderes no inscritos en dicho Registro pero sí en el Índice General Informatizado regulado en el articulo 21 del mismo Código que serán oponibles frente a terceros de buena fe cuando se publican en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y suscitarían problemas respecto de la fecha de inicio del cómputo de la acción de impugnación de ciertos acuerdos sociales.

- En definitiva, la formación de un Registro General de Escrituras Públicas deja relegados a los Registros Públicos a meros Registros Auxiliares, accediendo a las pretensiones de los Notarios y del Consejo General del Notariado de crear un enorme Registro de Escrituras...

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