STSJ Comunidad de Madrid 247/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2003:3301
Número de Recurso1284/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución247/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 247

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1284/00 promovido por el Procurador D. Carlos Estévez Fernández-Novoa actuando en nombre y representación de BAYER HISPANIA, SA. contra la Resolución del Director General de la Energía de fecha 21 de diciembre de 1999 por la cual se denegó la aplicación de la tarifa horaria de potencia en el suministro de energía eléctrica a su fábrica de Tarragona, así como contra la dictada por el Subsecretario del Ministerio de Economía, actuando por delegación del Secretario de Estado de Economia, de la Energía y de la Pequeña y mediana Empresa de 11 de agosto de

2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se anulen los actos impugnados, declarando el derecho de la entidad recurrente " a la aplicación de dicha tarifa horaria de potencia eléctrica en el suministro eléctrico asu fábrica de Tarragona en el ejercicio deléctrico 1999/2000 y, en su consecuencia, a ser indemnizada de los daños y perjuicios sufridos por su indebida denegación, daños que se fijan prudencialmente en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE PESETAS (67.000.000 ptas.)...".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 27 de febrero de 2.003, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso interesa la sociedad recurrente se deje sin efecto la Resolución del Director General de la Energía de fecha 21 de diciembre de 1999 por la cual se denegó la aplicación de la tarifa horaria de potencia en el suministro de energía eléctrica a su fábrica de Tarragona, así como la dictada por el Subsecretario del Ministerio de Economía, actuando por delegación del Secretario de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, con fecha 11 de agosto de 2.000, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; solicitando se declare su derecho a la aplicación de dicha tarifa y se le indemnicen los perjuicios irrogados con la actuación administrativa, que cifra en sesenta y siete millones de pesetas (402.678 euros).

SEGUNDO

La denominada "Tarifa Horaria de Potencia" se contempla y regula en el Título II del Anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995, la cual, como advierte ya en su Preámbulo, la introdujo con carácter experimental en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 6 del Real Decreto 2550/1994, de 29 de diciembre, como una nueva forma de aplicación de los complementos tarifarios dirigida a posibilitar una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente y para desarrollar el sistema de tarifas, señalando que dicho sistema coexistiría con el general siendo en cualquier caso optativo para el consumidor.

En su apartado segundo dispone que "Esta tarifa será única para cualquier tensión y utilización de la potencia contratada y se podrá aplicar a los suministros de energía eléctrica en alta tensión cuando la potencia contratada por el abonado en un único punto de toma, en alguno de los períodos tarifarlos que se definen en el punto 3.2 del presente Título, sea igual o superior a 20 Mw y no inferior a 5 Mw en ninguno de los citados períodos tarifarios. Esta tarifa, no será de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre. Para su aplicación deberá contar con los siguientes requisitos:

  1. Por su carácter experimental, requerirá autorización individual y expresa de la Dirección General de la Energía.

  2. El contrato será anual, comprendiendo la temporada eléctrica desde el 1 de noviembre de cada año hasta el 1 de noviembre del año siguiente.

  3. Que las potencias contratadas en los diferente períodos sean tales que la P[SB] n+1 [FSB] sea siempre mayor o igual a P [SB] n [FSB].

  4. Tener instalados los equipos de medida y control necesarios para la correcta aplicación de la misma.

  5. Disponer de las características técnicas de la acometida, de acuerdo con los parámetros de contrato solicitados para poder realizar el suministro, a cuyos efectos deberá contarse con el informe justificativo de la empresa suministradora.

Los abonados que, reuniendo los requisitos impuestos para la misma, deseen acogerse, deberán solicitarlo a la Dirección General de la Energía con un período de antelación mínimo de cuarenta y cinco días antes de que comience la temporada alta eléctrica (1 de noviembre de cada año).

La Dirección General de la Energía podrá negar su aplicación, si estimara que no se deriva un beneficio para el sistema eléctrico nacional".La entidad recurrente solicitó dicha tarifa siéndole autorizada para varios ejercicios.

Interesada su aplicación también para la temporada 1999/2000, fue denegada por la Resolución ya citada del Director General de la Energía de fecha 21 de diciembre de 1999.

En dicha Resolución se recordaba que la tarifa solicitada no sería en ningún caso de aplicación a la energía recibida por los productores de energía acogidos al régimen especial establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 19 de diciembre, y que éste había sido sustituido por el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre. Señalaba en tal sentido que existía un expediente abierto para determinar si las instalaciones de BAYER HISPANIA, SA., y las de VAPELTAR, AIE., formaban parte de un conjunto productor-consumidor acogido al referido régimen especial, el cual fue cerrado directamente con la entrada en vigor del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre (derogatorio del referido Real Decreto 2366/1994), al considerar que las instalaciones productor-consumidor incluían tanto la central de producción de cogeneración como las industrias que consumían la energía térmica de dichas instalaciones. Rechazaba que la Disposición Transitoria Primera permitiera extender su aplicación a efectos distintos de los que en ella se preveían (período de adaptación de tres años para que las instalaciones que a la entrada en vigor del Real Decreto estuvieran cediendo calor útil producido a un consumidor que no coincidiera con el titular de la instalación cumplieran la previsión del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 2366/1994), para concluir que no podía autorizarse la aplicación de la tarifa horaria de potencia a las industrias que formasen parte de unidades de productor-consumidor en...

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