STSJ Comunidad de Madrid 148/2006, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2006
Número de resolución148/2006

SENTENCIA: 00148/2006

Recurso núm. 2148/2002

PROCURADOR: Dª. JOSEFA PAZ LANDETE GARCÍA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 148

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2148/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Josefa Paz Landete García, en representación de la entidad IZARO FILMS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de julio de 2002, que desestimó la reclamación núm. 28/07656/99 deducida contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción,se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, acordando la devolución a la actora de 2.083.459 pesetas más el interés de demora correspondiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Por auto de fecha 15 de julio de 2003 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 7 de febrero de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación derivada de acta de disconformidad relativa al Impuesto sobre Sociedades (obligación real), ejercicio 1994, por importe de 2.083.459 pesetas.

La Inspección de los Tributos levantó acta de disconformidad en fecha 22 de diciembre de 1998 haciendo constar que la entidad actora había efectuado en 1994 un pago de 25.000.000 pts. a la entidad residente en Holanda Cannon International BV como liquidación de su relación comercial por distribución cinematográfica, pago que, por retribuir los derechos de explotación en España de películas de cine, tenía la naturaleza de renta obtenida en España y estaba sometida a la obligación real de contribuir, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 61/1978 , redactado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 18/1991 , arts. 69 y 70.1.g) del Real Decreto 1841/1991 y art. 12.2 y 3 del Convenio de Doble Imposición entre España y Holanda de 16 de junio de 1971 , siendo aplicable el tipo impositivo del 6% por aplicación del citado Convenio y respondiendo con carácter solidario del pago de la deuda tributaria no ingresada la entidad actora por su condición de pagador. Por tal motivo, la Inspección formuló propuesta de regularización por importe total de 2.083.459 pts. (1.500.000 pts. de cuota y 583.459 pts. de intereses de demora), propuesta que se convirtió en liquidación al ser aprobada por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de fecha 14 de abril de 1999.

SEGUNDO

La parte actora solicita la anulación de la liquidación recurrida alegando, en síntesis, que el pago efectuado a la sociedad Cannon International BV fue el último de los satisfechos por Izaro Films en su relación habitual y comercial con una entidad no residente en España, por lo que se trata de un rendimiento empresarial que no puede ser considerado como un rendimiento del capital mobiliario, siendo improcedente practicar retención porque la sociedad holandesa no es sujeto pasivo por el Impuesto sobre Sociedades por obligación personal ni por obligación real,...

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