STSJ Comunidad de Madrid 470/2005, 28 de Abril de 2005
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2005:4840 |
Número de Recurso | 1706/2002 |
Número de Resolución | 470/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA 470
RECURSO NÚM.: 1706/2002
PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil cinco.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1706/2002 interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de EDILINEA, S.L. contra el fallo del TEARM de fecha 27 MAYO 2002 reclamación 28/17323/99, concepto Sociedades, ejercicio 1996; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No solicitándose el recibimiento a prueba o celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 26/04/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2002 en la que acuerda estimar en parte la reclamación económico-administrativa número 28/17323/99 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Pozuelo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1.996, siendo la cuantía reclamada de
20.787,68 € (3.459.779 pesetas).
La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ordenó la anulación del acto administrativo impugnado, ordenando su sustitución por otro en el que se liquiden correctamente los intereses de demora, de acuerdo con lo expuesto en el último Fundamento de Derecho de la misma resolución.
La entidad recurrente solicita en su demanda la anulación de la resolución recurrida y, consecuentemente, del acuerdo de liquidación provisional del que trae causa, solicitando la condena en costas a la Administración demandada y el reconocimiento de su derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los correspondientes intereses de demora desde la fecha en que fueron ingresados y hasta la fecha de reembolso, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento de revisión en vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid como consecuencia de la superación del plazo de resolución de un año, con nulidad del acto administrativo del que trae causa y prescripción de la acción administrativa, la nulidad de la liquidación al haber sido dictad prescindiendo del procedimiento establecido como consecuencia de un desarrollo incorrecto de la actuación notificadota no tomando conocimiento de la propuesta de liquidación, alegando que no cabe entender ajustada a Derecho la opción adoptada de dirigir la notificación a un domicilio ajeno a la interesada, no ostentando la persona que recogió el acto notificado representación alguna de la recurrente, manifestando la caducidad del procedimiento administrativo por superarse el plazo para resolver establecido en el art. 23.1 de la Ley 1/1998 , alegando la nulidad del acuerdo impugnado por ausencia de motivación del mismo, formal y material.
El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, se remite a los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida y alega, en síntesis, que el efecto del transcurso del año en la reclamación económico-administrativa está regulado en el art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 2795/80 de 12 de diciembre por el que se articula la Ley de Bases del Procedimiento Económico Administrativo, sin que exista base legal para considerar la caducidad, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de
1.992 . La liquidación se refiere al periodo de 1 de julio de 1.996 a 30 de junio de 1.997, habiéndose presentado la autoliquidación el 20 de enero de 1.998, interrumpiendo la prescripción, notificada la liquidación provisional el 27 de octubre de 1.999, presentándose la reclamación...
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