STSJ Comunidad de Madrid 459/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2005:4798
Número de Recurso173/2002
Número de Resolución459/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 459

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 173/2002, interpuesto por el Procurador

D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en representación de D. Marcos y Dª Marta , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 2001, que desestimó las reclamaciones 28/17008/98 y 28/19114/98 deducidas contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1993, y contra acuerdos sancionadores derivados de dichas liquidaciones; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen los actos recurridos, con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2001, que desestimó las reclamaciones deducidas por los demandantes contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1993, así como frente a acuerdos sancionadores derivados de dichas liquidaciones, ascendiendo el importe total de dichas liquidaciones a 11.075.146 pesetas y el de las sanciones a 4.250.436 pesetas.

Esa misma resolución estimó la reclamación nº 28/15916/98 y anuló la sanción recurrida a través de ella, decisión que no es objeto de impugnación.

En fecha 24 de marzo de 1995 la Inspección de los Tributos levantó actas de conformidad a los recurrentes por el impuesto y ejercicios reseñados, siendo anuladas las liquidaciones subsiguientes por resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 de mayo de 1997 (reclamación 9669/95), que ordenó incoar nuevas actas debidamente motivadas. En cumplimiento de tal resolución, la Inspección levantó actas el día 14 de julio de 1998, firmadas en disconformidad, suprimiendo gastos declarados como deducibles por los contribuyentes por no estar justificados, realizando propuestas de regularización en concepto de cuota e intereses de demora (por importes respectivos de 2.404.819 pts., 2.650.524 pts., 2.176.477 pts., 2.720.120 pts. y 1.123.206 pts.), las cuales se convirtieron en liquidaciones al ser confirmadas por acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección.

Al propio tiempo se dispuso la apertura de expedientes sancionadores, que concluyeron por resoluciones de fecha 30 de noviembre de 1998 que apreciaron la comisión de infracciones del art. 79.a) de la Ley General Tributaria (dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria), con ocultación de datos, siendo impuestas sanciones equivalentes al 65 por 100 de las respectivas cuotas no ingresadas en los ejercicios 1989 a 1992 (837.851 pts., 958.973 pts., 844.320 pts. y 1.136.377 pts.) y al 60 por 100 de la cuota no ingresada en el ejercicio 1993 (472.915 pts.).

SEGUNDO

Denuncia la parte actora, en primer término, la existencia de indefensión por "ausencia total de expediente administrativo", pero basta un somero examen del voluminoso expediente de gestión remitido a la Sala para advertir que el enunciado del primer fundamento jurídico de la demanda es inexacto. Realmente, a través del aludido argumento se pone de manifiesto la falta de aportación de concretos documentos (declaraciones tributarias de los contribuyentes en los ejercicios 1989 a 1993, procedimiento inspector que dio lugar a las actas de fecha 24 de marzo de 1995 y expediente de la reclamación 9669/96), documentos que fueron reclamados por la Sala a la Administración, la cual dio contestación al requerimiento manifestando que había remitido "toda la documentación que constaba en el expediente correspondiente a las actas solicitadas" y, en cuanto a la reclamación 9669/96, que el expediente relativo a la misma no tenía relación con los recurrentes (respuesta que no puede ser puesta en duda ya que la reclamación económico-administrativa a que se refieren los actores se presentó ante el TEAR en 1995).

Con esas precisiones, procede rechazar la pretensión anulatoria deducida en el escrito de demanda, pues no consta en el expediente omisión de datos ni de documentos esenciales imputable a la Administración, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna en los recurrentes, que han tenido a su disposición los elementos necesarios para alegar cuantos motivos de impugnación han estimado oportunosen defensa de sus intereses, debiendo destacarse, además, que no han aportado al proceso documentación alguna obrante en su poder ni han solicitado el recibimiento a prueba.

TERCERO

Se alega en la demanda la prescripción del derecho de la Administración por estimar que no interrumpen el cómputo del plazo prescriptivo las actuaciones inspectoras que dieron lugar a las liquidaciones anuladas por el TEAR mediante resolución de fecha 23 de mayo de 1997. Sin embargo, como ya ha declarado esta Sección en anteriores sentencias, esa tesis entra en colisión con el art. 66 de la Ley General Tributaria , a cuyo tenor interrumpen la prescripción los actos realizados con conocimiento formal del sujeto pasivo conducentes a la liquidación y recaudación del tributo, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Así, es indudable que las actuaciones inspectoras que culminaron en 1995 son actos dirigidos a la comprobación y liquidación del tributo que nos ocupa, por lo que interrumpen el plazo de prescripción, y lo mismo cabe decir en cuanto a la reclamación presentada contra las referidas liquidaciones (ya que su eficacia interruptiva está expresamente prevista en el aludido precepto legal) y con respecto a la resolución del TEAR de fecha 23 de mayo de 1997, también encaminada a la liquidación del tributo, por lo que en tal fecha no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años entonces vigente ( artículo 64 de la Ley General Tributaria ).

La conclusión que se acaba de exponer no resulta afectada por el...

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