STSJ Comunidad de Madrid 1601/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2004:15941
Número de Recurso776/2002
Número de Resolución1601/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01601/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1601

RECURSO NÚM.: 776/2002

PROCURADOR SR: JAVIER DEL CAMPO MORENO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 776/2002, interpuesto por Dª. Montserrat , representada por el procurador Sr. Del Campo Moreno contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25/02/2002, reclamación núm. 28/19875/99 interpuesta por el concepto de habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su AbogacíaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 16/12/2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 25 de febrero de 2002 en la que acuerda estimar en parte la reclamación económico administrativa número 19875/99 interpuesta contra liquidación provisional practicada por la Administración de Hortaleza-Barajas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.997, por importe de

12.151,43€ (2.021.828 pesetas) acordando aquella resolución la anulación de la liquidación y su sustitución por otra remitiéndose a los términos fijados en el Fundamento de Derecho Tercero de la misma. Acordando estimar la reclamación económico administrativa número 4858/00 interpuesta contra el acuerdo por el que se eleva a definitiva sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria en relación a la misma liquidación provisional, anulando la sanción impuesta por importe de 3.912,90€ (651.052 pesetas).

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se declare su derecho a deducir de los rendimientos del capital inmobiliario del ejercicio de 1.997, sujetos al I.R.P.F. el I.B.I. correspondiente a dicho ejercicio y la amortización de la parte del coste de adquisición del inmueble de que se trata, consistente en una renta vitalicia, anulando, en consecuencia, el acuerdo recurrido y ordenando a la Administración practicar una nueva liquidación por I.R.P.F. en la que se tenga en cuenta las deducciones por los conceptos indicados. Alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el art. 7.Uno.A.b del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas especifica como gastos deducibles, entre otros, los tributos no estatales, como el I.B.I., siendo circunstancial y contingente si se ha pagado o no, puesto que en la hipótesis de que no se hubiera pagado el derecho de la Administración subsiste, procediendo su deducción por importe de 398.000 pesetas. En cuanto a la renta vitalicia constituida sobre el pago de la cuarta parte del precio del inmueble en la compra del mismo alega que constituye coste de adquisición, citando el art. 7.Uno.A del Reglamento del Impuesto y el art. 8 del citado Reglamento , siendo la...

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