STSJ Comunidad de Madrid 437/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2004:5818
Número de Recurso1301/2000
Número de Resolución437/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00437/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 437

RECURSO NÚM.: 1301-2000

PROCURADOR SRA DÑA. ADELA CANO LANTERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 6 de mayo de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1301-2000 , interpuesto por INVERSIONES DOPLOCOR, S.A. sociedad absorbida por PERCACER, S.A. representado por la procuradora DÑA. ADELA CANO LANTERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha

26.6.2000, reclamación núm. 28/14162/98 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sidoparte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4.5.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Percacer, S.A., que absorbió por fusión a la sociedad Inversiones koplocor, S.A., impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/14162/98 que interpuso contra la liquidación derivada del acta firmada en disconformidad n ° A0270020852 seguida contra ella en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992, de la que resultó una base imponible comprobada de 126.903.003 Ptas.

En este acuerdo se desestimó la reclamación por entender el tribunal que la reclamante quedaba excluida de la aplicación del régimen de transparencia fiscal por ser socio de otras sociedades transparentes, resultando aplicables las normas sobre vinculación y las operaciones no arrojaban un resultado neutro porque no se trataba de una sociedad de un solo socio o de varios socios que prestaban la misma cantidad.

Después rechazó que no se hubiera producido rendimientos porque a través del préstamo entre la sociedad y el socio aunque no fuera retribuido se produjeron unos rendimientos que constituían renta y tenían realidad económica a través de los saldos favorables representativos de los capitales entregados por el socio como persona vinculada que la convertían en su deudora y debían integrar la base imponible del impuesto valorándose de conformidad con los precios que se acordarían en condiciones normales de mercado entre partes independientes, de acuerdo con los arts 3 y 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y 25 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia que citaba .

Y por último entendía que procedía el ajuste unilateral por la Administración y no bilateral como pretendía la reclamante de la valoración de la operación vinculada en el caso de que el sujeto pasivo no realice el ajuste y se compruebe que los valores son inferiores a los del mercado, según lo dispuesto en el art 16.3 de la citada Ley 61/1978 redactado por la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y en síntesis aduce que no podía legalmente admitirse la retribución de una cuenta corriente abierta que mantenía con su socio

D. Ramón , por la presunción "iuris et de iure" relativa al necesario devengo de intereses a favor de este último durante el ejercicio de 1992, reduciendo la base imponible negativa declarada en los 15.682.193 Ptas. en que fueron valorados pero sin permitir el gasto para el socio que venía obligado a pagarlos y por tanto el correspondiente ajuste bilateral, porque no se produjo el hecho imponible cual es la obtención de renta por el sujeto pasivo, de acuerdo con la definición del art 3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre sociedades entonces vigente, quien puede probar a través de su contabilidad que no se produjo la retribución y en su caso así fue, porque no hubo préstamo ni pago de intereses al socio y en ese...

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